SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2736/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2736/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

El Abogado de la parte recurrente, ratificó in extenso los términos del recurso, señalando que: 1) Desde el 12 de junio a la fecha de la audiencia, han transcurrido más de setenta días desde que el menor MÁQP se encuentra con detención preventiva en un Centro para varones, vulnerándose de esta manera el art. 233 del CNNA, y; 2) Al privársele de su libertad, se le está negando el derecho a la educación, pues se encuentra estudiando en un colegio de ciclo medio, por lo que pide en definitiva, se declare procedente el recurso de habeas corpus.

La Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia -recurrida- mediante informe escrito cursante de fs. 17 a 18,  expuso lo siguiente: 1) Por Resolución 84/2008, se sustituyó la detención preventiva dispuesta en la Resolución 144/2008 de 12 de junio, por medidas sustitutivas entre otras de: presentar dos garantes con domicilio, actividad laboral conocida y asumir la responsabilidad de exhibir al adolescente imputado; 2) Por Auto de 29 de julio de 2008, nuevamente se conminó a la parte impetrante a cumplir el mismo presentando a las garantes Candelaria Castro Poma y Fortunata Gabriela Poma Castro, con prueba real de su domicilio y actividad laboral permanente; 3) El 30 de julio de 2008, el recurrente, sustituyó su dos garantes, pero por providencia del 7 de agosto de 2008, se conminó al progenitor del adolescente imputado, a presentar el certificado de registro domiciliario de sus nuevos garantes, otorgado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), esto demuestra, que el incumplimiento a la providencia de 7 de agosto, es atribuible en forma exclusiva a la parte imputada, sin que hasta la fecha hubiera cumplido las condiciones impuestas para su libertad; y, 4) El domicilio conocido sólo puede ser acreditado, mediante el certificado público obtenido legalmente en la FELCC, División Identificación Personal de la Policía Nacional y no así a simple capricho de las partes o del juez, con la documentación que consideren pertinente, ya que la falta de observancia en la legalidad de su obtención, implica responsabilidad civil y penal para la autoridad jurisdiccional, conforme a las normas de la Ley de Organización Judicial,  Código de Procedimiento Penal y Código del Niño, Niña y Adolescente, ya que la existencia de esta documentación pública, tiene como finalidad garantizar; además, de la presencia del adolescente imputado a los actos procesales, la eventual reparación de daños y perjuicios ocasionados.

De acuerdo a los antecedentes cursante en obrados, la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, dictó la Resolución 144/2008, disponiendo la detención preventiva del menor MAQP; resolución que fue revocada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, mediante Resolución 84/2008, que aplicó las siguientes medidas sustitutivas de: 1) Presentarse ante el Fiscal o Juez de la causa, cada quince días los lunes a las 9:00 am; 2) Presentar dos garantes con domicilio y trabajo fijo; y 3) Prohibición de conducir movilidad.

Para cumplir con las medidas cautelares antes anotadas, el 14 de julio de 2008, el padre del menor presentó el nombre de los garantes personales, sin obtener pronunciamiento de parte de la autoridad judicial demandada.  El 22 de julio reiteró la presentación de garantes y adjuntó actas de compromiso, de los garantes Fortunata Gabriela Poma Castro y Antonia Candelaria Castro de Poma. Finalmente, por providencia de 7 de agosto, la Jueza recurrida conminó al progenitor del adolescente imputado, a que presente el certificado de registro domiciliario de sus nuevos garantes, otorgado por la FELCC.

De lo señalado se advierte que la autoridad judicial no observó lo previsto en el art. 233 del CNNA, norma que determina que en ningún caso se podrá imponer la medida de detención preventiva, por más de cuarenta y cinco días; manteniendo la medida de privación de libertad por más tiempo (setenta días hasta la celebración de la audiencia) sin considerar que las medidas cautelares -entre ellas la detención preventiva- sólo pueden ser impuestas de manera excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, sin perjuicio de que en lo posterior esa medida sea sustituida con otra más favorable, lo que no ocurrió en el caso presente; por el contrario, la autoridad judicial dilató el trámite de ejecución de las medidas sustitutivas al no actuar con la celeridad necesaria, pues se constata la falta de pronunciamiento oportuno a los memoriales presentados por el menor representado, prolongando indebidamente la restricción de la libertad del menor, cuando a esa fecha ya se encontraba privado de libertad por más de setenta días, actuación que resulta ilegal y que es atribuible a la autoridad judicial demandada.