AUTO CONSTITUCIONAL 0696/2010-CA-BIS
Fecha: 01-Dic-2010
Sucre, 1 de diciembre de 2010
Expediente: 2008-18817-38-RAC
Materia: Amparo Constitucional
Objeto: Conflictos de Competencias
Distrito: La Paz
En consulta la Resolución 079/2008 de 7 de noviembre, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por René Chinche Cotaña contra José Luis Exeni Rodríguez, Jerónimo Piñeiro Lauria y Amalia Oporto de Iriarte, Presidente y Vocales, respectivamente, de la Corte Nacional Electoral (CNE).
I..ANTECEDENTES
I.1. Presentado el recurso de amparo constitucional, por Resolución 157/2008 de 30 de octubre, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, con el fundamento de que el recurso de amparo constitucional, debía ser interpuesto en el domicilio del demandado o en el lugar donde se produjo la vulneración y en consideración a que la sede del CNE y el domicilio de los demandados se encuentra en la ciudad de La Paz, declinó competencia en razón del territorio y dispuso que el recurso de amparo constitucional, pase a conocimiento de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 20 y vta.).
I.2. Recibido el recurso de amparo constitucional en la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, fue sorteada a la Sala Social y Administrativa Segunda, cuyas autoridades, por Auto 079/2008 de 7 de noviembre, se declararon incompetentes para conocer el recurso y ordenaron la devolución de obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, con el siguiente fundamento de que: a) La jurisprudencia constitucional, precisó que la competencia no sólo es atribuible a los tribunales de garantías del lugar donde se originaron los supuestos hechos y/o actos, sino también, son competentes los jueces y tribunales de garantías del lugar donde se produjeron los efectos o consumaron los hechos y/o actos, que presuntamente vulneran derechos y garantías constitucionales (SC 0333/2004-R de 10 de marzo); y, b) El recurrente, impugna las Resoluciones 124/2008 de 31 de julio y 142/2008 de 28 de agosto, ambas emitidas por la CNE y que presuntamente vulnerarían sus derechos y garantías constitucionales; c) Los miembros del Tribunal de garantías, señalaron que la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declinó obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con el único argumento que ese Distrito Judicial, sería el lugar donde se produjo la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, por encontrarse en esa ciudad la sede de la CNE; empero, omitieron considerar la jurisprudencia constitucional mencionada; y, si bien es cierto que las Resoluciones impugnadas, fueron emitidas en la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, también es cierto que los efectos y el lugar donde se consumó la supuesta lesión a los derechos y garantías fundamentales acusadas en el recurso, fue en la ciudad de Oruro, dado que es lugar donde se llevó a cabo el evento electoral, incluso se publicaron los resultados el 21 de agosto de 2008 (fs. 23 a 24);
I.3. Efectuada la devolución del expediente a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, los Vocales de la indicada Sala, emitieron el Auto 164/2008 de 12 de noviembre, por el cual se ratificaron en la declinatoria de competencia por razón de territorio y habiéndose suscitado el conflicto de competencia entre las Cortes Superiores de La Paz y Oruro, dispusieron la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional, para que se resuelva el conflicto suscitado (fs. 26 y vta.).
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la "...revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009", puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, Secretaría General del Tribunal Constitucional, mediante CITE: SG-TC 573 bis/2010 de 22 de noviembre, solicitó al Pleno del Tribunal Constitucional, el sorteo del expediente 2008-18817-38-RAC; procediéndose al sorteo del mismo el 22 de noviembre de 2010, por lo que el presente Auto Constitucional, es emitido dentro el término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1. Con carácter previo a dilucidar la problemática de fondo, corresponde determinar si este Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer y resolver conflictos de competencias, que se susciten entre dos tribunales de garantías constitucionales, como es el caso presente.
Al respecto, cabe señalar, que de los antecedentes que cursan en el expediente remitido a conocimiento de este Tribunal, se ha suscitado un eventual conflicto de competencias entre la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, debido a que ambas declinaron competencia por razón de territorio.
Un primer problema a superar para resolver el presente caso, es la omisión normativa, en efecto, en la Ley del Tribunal Constitucional, no existe previsión normativa alguna, para resolver eventuales conflictos de competencias, que por razón de territorio podrían suscitarse entre dos jueces o tribunales de garantías constitucionales, como es el caso presente; empero, esa situación no puede impedir que el conflicto sea resuelto, pues el no hacerlo, imposibilitaría la substanciación de la presente acción tutelar, lesionando el derecho de acceso a la justicia de la parte recurrente. Entonces, tomando en cuenta que, según la norma prevista por el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), este Tribunal en ningún caso podrá excusarse de fallar, en las causas sometidas a su conocimiento, alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma, resulta imperativo resolver el conflicto, para lo cual se acudirá a los principios generales del Derecho.
Superado el problema de la omisión normativa, resulta necesario determinar si este Tribunal Constitucional tiene competencia para resolver el conflicto suscitado, advirtiendo que el mismo no se trata de una acción de conflictos de competencias, prevista como parte de las atribuciones de este Tribunal, pues el presente caso, no se encuadra en la configuración procesal prevista por el art. 71 de la LTC, porque se trata de un conflicto entre dos órganos de una misma jurisdicción, que es la constitucional. Ahora bien, según los principios generales de Derecho y las normas que regulan el ámbito orgánico y el procesal de la jurisdicción ordinaria, cuando se produce conflictos de competencias entre dos jueces o tribunales judiciales, éste es resuelto por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; aplicando esos principios a la resolución de la problemática presente, se puede concluir lo siguiente: 1) El conflicto se suscitó entre dos Tribunales de garantías constitucionales, y ambos pertenecen a la jurisdicción constitucional; 2) El Tribunal Constitucional es el máximo guardián y supremo intérprete de la Constitución Política del Estado, encargado de ejercer el control de constitucionalidad, según la norma prevista por el art. 6 de la LTC, y su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la República; en ese marco, resulta que en el ámbito tutelar, es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y, 3) Por lo tanto tiene plena competencia para resolver el conflicto suscitado entre dos tribunales de garantías constitucionales.
En mérito a lo expuesto precedentemente, este Tribunal Constitucional, pasa a considerar y resolver la problemática planteada.
II.2. Al efecto corresponde precisar que, con relación al sujeto con legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional, en la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, estableció la siguiente jurisprudencia: "...cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo".
Respecto de la competencia en razón de territorio, la SC 0347/2010-R de 15 de junio, recogiendo el entendimiento asumido por las SSCC 1382/2002-R, 0072/2004-R y 0333/2004-R y el AC 0232/2006-RCA, precisando sub reglas, señaló: “Tratándose de la impugnación de varias resoluciones sean judiciales o administrativas, se debe interponer esta acción de defensa ante el juez o tribunal competente del lugar donde se firmó o emitió la resolución de mayor jerarquía o de cierre a la vía impugnativa o recursiva, dependiendo del caso. Por ejemplo, en el caso resuelto a través del AC 232/2006-RCA, al ser la acción tutelar dirigida contra el representante legal del SENASIR, con sede en la ciudad de La Paz, impugnando en entre otros, un acto emanado de dicha autoridad, este Tribunal concluyó señalando que: 'En el caso de autos, la autoridad recurrida tiene su domicilio principal en la ciudad de La Paz, lo cual es de conocimiento de la propia recurrente, al indicar en su memorial de demanda de amparo constitucional: '…acción que la dirijo contra el (…), representante legal del SENASIR, mayor de edad, con domicilio de ocupación principal en la ciudad de La Paz, calle Presbítero Medina 2491 esquina Pedro Salazar…' (sic) (fs. 34); en consecuencia, el Tribunal de amparo, Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, debió declinar competencia a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (…).
En consecuencia, respecto a la competencia territorial en la acción de amparo constitucional, se concluye que es competente el juez o tribunal:
1. Del lugar donde se produjo el acto u omisión ilegales o indebidos.
2. Tratándose de resoluciones administrativas o judiciales, corresponde al juez o tribunal del distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad emitió o dictó la resolución considerada ilegal y que es el lugar donde tiene su domicilio institucional.
3. Tratándose de varias resoluciones, debe interponerse donde se emitió la de mayor jerarquía, pues en concordancia con el principio de subsidiariedad, a esa autoridad o instancia donde correspondía subsanar o corregir en última instancia el acto o resolución denunciado de ilegal”.
II.3. Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se constató que las
Resoluciones 124/2008 y 142/2008, que presuntamente lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, fueron emitidas por el Presidente y Vocales de la CNE, demandados en el recurso, ahora acción de amparo constitucional, por cuanto existe la identidad entre la autoridad demandada y aquélla que cometió el presunto acto ilegal u omisión indebida, que causó la lesión al derecho invocado como vulnerado; es decir, que es la misma autoridad o la que tiene la facultad de revisar, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución ilegal o indebida; consecuentemente, las autoridades demandadas, cuentan con legitimación pasiva.
La jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2., del presente Auto Constitucional, es clara al referir que la competencia por razón de territorio, se determinará en función a las sub reglas establecidas, que en el caso concreto, resulta ser aplicable la sub regla “2. Tratándose de resoluciones administrativas o judiciales, corresponde al juez o tribunal del distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad emitió o dictó la resolución considera ilegal y que es el lugar donde tiene su domicilio institucional”; de donde resulta que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, al haber declinado competencia y mantenido los fundamentos del Auto de declinatoria y ratificación del mismo, aplicó correctamente las normas y la jurisprudencia relativas a la competencia por razón de territorio. En consecuencia, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, es la competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional, interpuesta por el accionante.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión, resuelve:
1º APRUEBA las Resoluciones 157/2008 de 30 de octubre y 164/2008 de 12 de noviembre, cursante a fs. 20 y vta.; y 26 y vta., pronunciadas por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por el que declinó competencia y ratificó la misma; y
2º DISPONE que en aplicación del principio de economía procesal, el expediente sea remitido directamente a la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para que se tramite y resuelva la acción conforme a Ley.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0696/2010-CA-BIS
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.