AUTO CONSTITUCIONAL 0696/2010-CA-BIS
Fecha: 01-Dic-2010
II.1.
Al respecto, cabe señalar, que de los antecedentes que cursan en el expediente remitido a conocimiento de este Tribunal, se ha suscitado un eventual conflicto de competencias entre la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, debido a que ambas declinaron competencia por razón de territorio.
Un primer problema a superar para resolver el presente caso, es la omisión normativa, en efecto, en la Ley del Tribunal Constitucional, no existe previsión normativa alguna, para resolver eventuales conflictos de competencias, que por razón de territorio podrían suscitarse entre dos jueces o tribunales de garantías constitucionales, como es el caso presente; empero, esa situación no puede impedir que el conflicto sea resuelto, pues el no hacerlo, imposibilitaría la substanciación de la presente acción tutelar, lesionando el derecho de acceso a la justicia de la parte recurrente. Entonces, tomando en cuenta que, según la norma prevista por el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), este Tribunal en ningún caso podrá excusarse de fallar, en las causas sometidas a su conocimiento, alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma, resulta imperativo resolver el conflicto, para lo cual se acudirá a los principios generales del Derecho.
- consulta
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- 1)
- II.2.
- II.3.
- “2. Tratándose de resoluciones administrativas o judiciales, corresponde al juez o tribunal del distrito o asiento judicial del lugar donde la autoridad emitió o dictó la resolución considera ilegal y que es el lugar donde tiene su domicilio institucional”;