SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2577/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2577/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2577/2010-R

Sucre, 6 de diciembre de 2010  

 

Expediente:                 2008-17645-36-RAC

Distrito:                       Oruro   

Magistrado Relator:    Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 003/2008 de 20 de marzo, cursante de fs. 126 a 130 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Gabriel Demian Abasto Argote, Ángel Blacutt Sánchez y José Eduardo Mackay Peralta; Presidente, Tesorero del Consejo de Administración y Gerente General a.i., respectivamente, todos de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro (COTEOR) Ltda., contra Igor Antonio Abud Téllez y Fátima Ismael Rojas de Guzmán; Gerente y Jefa de Administración y Recursos Humanos del Banco Mercantil Santa Cruz, sucursal Oruro, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, al principio de legalidad, de legitimidad y validez de los actos administrativos y realizar actos de comercio, sin citar normativa constitucional, asimismo hace referencia a la “seguridad jurídica”; citando al efecto únicamente los arts. 7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso  

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2008, cursante de fs. 41 a 49, los recurrentes manifiestan que, mediante Resolución Administrativa (RA) 334/2007 Raúl Torrez Rinaldo, Director General de Cooperativas, en cumplimiento de la Resolución Ministerial (RM) 523/2007 de 3 de octubre, emitida por el Ministerio de Trabajo y Microempresa, ha dispuesto la intervención de COTEOR Ltda., designando como interventor a Jorge Antonio Encinas Cladera, mediante RA 335/2007, para la democratización de la cooperativa.

Relata, que se llevaron adelante elecciones para la renovación de los directorios de los Consejos de administración y vigilancia de la Cooperativa, siendo posesionadas las nuevas autoridades el 28 de enero de 2008, asumiendo desde ese día sus funciones, por lo que, mediante nota C.A. 017/2008 de 31 de enero, dirigida al Gerente del Banco Mercantil Santa Cruz, comunicaron que las nuevas firmas autorizadas para las operaciones de la Cooperativa eran las de los recurrentes, adjuntando al efecto la documentación necesaria; posteriormente, mediante nota GERG 083/2008 de 7 de febrero, solicitaron al Banco Mercantil, explicación del porque las cuentas bancarias de COTEOR Ltda. habían quedado sin movimiento y el rechazo de cheques emitidos, siendo respondido por el Banco mediante nota GER 80/08 de 12 de febrero, haciendo conocer que a partir de la fecha no procesará ningún tipo de transacción de la Cooperativa, fundando su negativa de habilitar las firmas de los nuevos directivos, en el hecho público que existe interpuesto un recurso directo de nulidad en contra de  las intervenciones del interventor que fue quien gestiono el acto eleccionario, extremo que determina la posibilidad de la nulidad de las elecciones.

Indica, que posteriormente COTEOR Ltda. mediante oficio GERG 095/2008 de 14 de febrero, solicito al Banco Mercantil Santa Cruz, autorizar el traspaso de fondos de la Cooperativa a la cuenta del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), siendo rechazada y denegada nuevamente la habilitación y acreditación de firmas mediante oficio GER 90/08 de 14 de febrero, indicando que las elecciones en COTEOR Ltda., esta sujeta a las determinaciones del Tribunal Constitucional; finalmente, COTEOR Ltda., mediante oficio 02/2008 de 18 de febrero, desarrollando la inaplicabilidad de la SC 0017/2003-R de 7 de enero, invocada por el Banco, sobre la presunción de legalidad, buena fe, estabilidad y legitimidad de los actos administrativos, solicitaron se admita y se habiliten las firmas de los nuevos titulares, respondida por nota GER 147/08 de 19 de febrero, rechazando nuevamente la habilitación de las firmas con los mismos argumentos.        

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los recurrentes estiman que se han vulnerado sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, al principio de legalidad, de legitimidad y validez de los actos administrativos y realizar actos de comercio, sin citar normativa constitucional, asimismo hace referencia a la “seguridad jurídica”; citando únicamente los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPEabrg.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, los recurrentes interponen recurso de amparo constitucional contra Igor Antonio Abud Téllez y Fátima Ismael Rojas de Guzmán, Gerente y Jefa Administrativa y de Recursos Humanos del Banco Mercantil Santa Cruz Sucursal Oruro; solicitando se conceda la tutela y se ordene la habilitación y acreditación de  las firmas de los recurrentes directivos de COTEOR Ltda.; y se condene a los recurridos al pago de daños y perjuicios. 

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 20 de marzo de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 125 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de los recurrentes ratificó in extenso el contenido de su recurso y amplió manifestando que los actos administrativos del Estado han sido desarrollado ampliamente en la SC 0789/2007-R de 2 de octubre, y el art. 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), establece que los actos administrativos sujetos a esta ley son válidos y producen sus efectos desde su notificación o publicación, mientras un documento público no sea declarado nulo surten efecto legal.  

I.2.2. Informe de las personas recurridas

El abogado del Banco recurrido informó en audiencia, manifestando que: a) La acreditación de una firma solo puede hacerse cuando se tiene la convicción firme de que quien pide tal acreditación, es quien tiene la representación, y si no se tiene esa convicción, o existe incertidumbre, duda en la representación de una persona jurídica, la entidad bancaria puede negar tal pedido, hasta que por los medios ordinarios se resuelva quién tiene la representación, en este momento hay una controversia, por eso no se habilitó esas firmas en base a las SSCC 323/2002-R y 17/2003-R; y, b) Existe un recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional, impugnando la intervención, en el que, no existe resolución que resuelva la controversia, estando en duda la acreditación de la personería de la Cooperativa.  

 

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 003/2008 de 20 de marzo, cursante de fs. 126 a 130 vta., por la cual declaró procedente el amparo, disponiendo que los personeros legales del Banco Mercantil Santa Cruz acrediten y habiliten las firmas de los nuevos representantes de COTEOR Ltda., la apertura de sus cuentas, daños y perjuicios, con responsabilidad  civil y penal, con los siguientes argumentos: 1) No demuestran que la validez de las elecciones estaría sujeto a las determinaciones del Tribunal Constitucional; 2) El Banco Mercantil Santa Cruz, no demostró orden de autoridad judicial o administrativa, para negarse a la acreditación de firmas de los personeros legales de COTEOR Ltda., el Banco no tiene ninguna prueba idónea para poder disponer la retención de los depósitos de la Cooperativa; 3) No ha informado de la disposición legal, estatuto o reglamento que le faculte limitar la acreditación de firmas de los nuevos personeros legales de COTEOR Ltda., no siendo aplicables las SSCC 323/2002-R y 017/2007-R; 4) Nadie puede atribuirse competencia y jurisdicción que no este determinada en la CPE y la Ley; y, 5) No demuestra que con el recurso directo de nulidad fueron notificados los personeros legales del Banco Mercantil Santa Cruz, ni han demostrado que los recurrentes estuviesen incluidos en el mencionado recurso. 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Habiéndose designado magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se procedió al sorteo de la presente causa el 07 de septiembre de 2010, la misma que no mereció consenso, produciéndose un segundo  sorteo llevada a cabo el 26 de octubre de 2010,  por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:

II.1.  RA 334/07 de 4 de octubre, emitida por el Director General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo que dispone la intervención de COTEOR Ltda., designándose interventor por un plazo de 90 días (fs. 2 a 3). RA 335/07 de 8 de octubre, por el que designa al nuevo interventor Jorge Antonio Encinas Cladera (fs. 4).

II.2.  Acta de posesión del Consejo de Vigilancia y Administración de COTEOR Ltda. de 28 de enero de 2008 (fs. 8 y vta.).

II.3.  RA 006/2008 de 30 de enero, por el que el Pleno del Consejo de Administración conforma su directorio (fs. 9 y 10).

II.4.  Cartas de 31 de enero, de 7 y 23 de febrero de 2008 dirigidas al Gerente del Banco Mercantil Santa Cruz, comunicando las firmas autorizadas de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda., solicitando los motivos para que queden sin movimiento y por el que reiteran la admisión y habilitación de las firmas de los nuevos titulares del la Cooperativa (fs. 15 a 18).

II.5.  Cartas de respuesta del Banco Mercantil Santa Cruz, de 12, 15 de febrero y 3 de mayo de 2008, por el que responde manifestando la suspensión de cuentas de la Cooperativa en razón de que no tienen convicción de quién tiene la representación de la Cooperativa  conforme a la SC 017/2007 (fs. 19 a 20, 22 y 23).

II.6.  Memorial de recurso directo de nulidad  y Auto Constitucional de admisión, de 26 de octubre y 11 de diciembre de 2007 (fs. 94 a 107).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes ahora accionantes, denuncian que los representantes legales del Banco Mercantil Santa Cruz, se niegan a habilitar y acreditar las firmas de los nuevos directivos de COTEOR Ltda., manifestando que no tienen la convicción firme de quién sería el representante de la Entidad, toda vez, que existe en curso un Recurso Directo de Nulidad planteado ante el Tribunal Constitucional, por lo que las elecciones en COTEOR estarían sujetas a estas determinaciones. Consiguientemente, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías corresponde determinar si se debe otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas: aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

         “De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

         Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

         En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

         Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. El caso de autos

En cuanto al derecho a la propiedad privada, consagrado por el art. 56.I de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. La propiedad privada está garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (art. 56.II). La accionante manifiesta que el Banco Mercantil Santa Cruz al haber dispuesto unilateralmente “Que a partir de la fecha no se procesara ningún tipo de transacción con relación a las cuentas corrientes de la Cooperativa”, cabe señalar que la medida asumida por el Banco de no procesar ningún tipo de transacción sobre cuentas que reconoce expresamente le pertenecen a la Cooperativa y más aún cuando dicha determinación se fundamenta en el hecho de que existe un recurso directo de nulidad interpuesto ante el Tribunal Constitucional, contradice la presunción de constitucionalidad de toda ley, decreto o resolución y actos de los Órganos del Estado, como afirma el art. 2 de la LTC; puesto que al haberse producido la intervención de la Cooperativa y la elección de los nuevos representantes de la misma, sobre la base actos administrativos que emanan de la Dirección General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, gozan de la presunción de legalidad, que surten plenos efectos legales, los que deben cumplirse sin observación alguna, correspondiendo otorgar la tutela impetrada sobre este derecho en concreto.

En cuanto al derecho al debido proceso, previsto por el art. 115.II de la CPE que establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso; consagrado como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. También es entendida como una garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo. En este caso la decisión tomada por los personeros de la entidad bancaria, debió tener el respaldo legal, es decir una orden que emane de autoridad competente, lo cual no acontece convirtiendo dicha decisión unilateral, en arbitraria, que deviene en lesiva a este derecho.

Como consecuencia de dicha actuación ilegal de la entidad bancaria de suspender las transacciones bancarias de la Cooperativa, ésta se ha visto en la imposibilidad material de realizar actos de comercio, impidiendo su normal actividad, ya que no podría realizar ninguna transacción bancaria, incluso cumplir con el pago de salarios de su personal, paralizando así a la Cooperativa accionante. Por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por todo lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado procedente el recurso ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 003/2008 de 20 de marzo, cursante de fs. 126 a 130 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y, en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por excusa declarada legal.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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