SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2612/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2612/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2612/2010-R

Sucre, 6 de diciembre de 2010

Expediente:                 2009-19243-39-RAC

Distrito:                       Pando

                     Magistrado Relator:    Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 4 de 4 de febrero de 2008, cursante de fs. 325 a 326 vta., pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Nelson Ramírez Kamada, Adolfo Gómez Salas, David Cruz Portillo, Franklin Menacho Tellería, Freddy Siviora Chao, Aurelio Chao Cuadiay, Lola Cardozo Garzón, María Esther Sobrino Gahona, Wilfredo Cuellar Ramos, Guillermo Vargas Peredo, María Esther Tanwing Vaca, Nicolás Sabene Pacamia y Willy Von Boeck Cuellar contra Rosagilda García Gómez, Directora Distrital de Educación de Cobija, Beatriz López Rengifo, Directora Distrital de Educación de Porvenir, Walberto Callejas, Director Distrital de Educación de Filadelfia y Moisés Escobar Montaño, Director Departamental de Educación de Pando, alegando la vulneración de su derecho a la inamovilidad funcionaria citando al efecto el art. 184 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), además “de los derechos y garantías establecidos en los inc. a), d), f) y j) del art. 7 con relación a los arts. 16, 156 y 157-II” (sic) de la misma Ley Fundamental.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 30 de enero de 2009, cursante de fs. 112 a 113 vta., los recurrentes manifiestan que en el mes de octubre fueron retirados de su fuente de trabajo como maestros en las distintas Unidades Educativas de su Departamento, sin haber sido notificados con algún memorando o aviso de despido por parte de las autoridades departamentales.

Señalan que, en el mes de noviembre de 2008, se apersonaron a la entidad financiera a objeto de cobrar sus salarios; sin embargo, se percataron que no se había procedido al pago correspondiente, advertidos de dicha irregularidad se dirigieron a la Unidad de Administración de Recursos, dependiente de la Dirección Departamental de Educación de Pando, donde fueron informados que sus papeletas no habían llegado y que se encontraban fuera del sistema, sin darles mayores explicaciones sobre las razones o causas que motivaron su retiro.

Indican que, no obstante la falta de pago por parte de sus empleadores, continuaron ejerciendo y cumpliendo sus funciones, paro no perjudicar a sus educandos, puesto que se encontraban en periodo de evaluación final y posterior entrega de evaluaciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes estiman vulnerados su derecho a la inamovilidad funcionaria citando al efecto el art. 184 de la CPEabrg, además de sus “derechos y garantías establecidos en los inc. a), d), f) y j) del art. 7 con relación a los arts. 16, 156 y 157-II” (sic) de la referida Ley Fundamental.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, los recurrentes interponen recurso de amparo constitucional contra Rosagilda García Gómez, Directora Distrital de Educación de Cobija; Beatriz López Rengifo, Directora Distrital de Educación de Porvenir; Walberto Callejas, Director Distrital de Educación de Filadelfia y Moisés Escobar Montaño, Director Departamental de Educación de Pando, solicitando se conceda la tutela y se disponga la inmediata reincorporación a sus fuentes de trabajo y el pago de los haberes devengados desde el mes de octubre de 2008, sea con la calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 4 de febrero de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 323 a 324, presentes las partes, asistidas de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes por medio de sus abogados ratificaron el contenido de su recurso.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas por medio de sus abogados en audiencia informaron que: a) En el mes de octubre de manera sorpresiva recibieron del Ministerio de Educación la declaratoria en acefalia de los maestros recurrentes, situación que les causó sorpresa porque no existía proceso contra los profesores; es así que, en el mes de noviembre como representantes y autoridades hicieron las gestiones correspondientes solicitando información del porqué de su destitución y la declaratoria de acefalias, haciendo conocer que los maestros a pesar de su situación seguían cumpliendo sus funciones; b) Al no contar con una respuesta favorable, la Dirección Departamental, junto con los Directores Distritales buscando una salida alternativa realizaron nuevos nombramientos a los profesores que siguieron prestando sus funciones con retroactivo de los meses no percibidos de sus salarios; y c) Los recurrentes debieron interponer el recurso en contra del Ministerio de Educación que es el que supuestamente vulneró sus garantías.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, por Resolución 4 de 4 de febrero de 2009, cursante de fs. 325 a 326 vta., declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: i) El amparo debe ser dirigido contra la autoridad que ha vulnerado el derecho, no existiendo ningún documento que acredite la participación de los recurridos; y, ii) La vía del amparo constitucional se aplica cuando se han agotado todas la instancias respectivas, no consta que los recurrentes hayan solicitado su reincorporación y ante esta negativa pudieron plantear la revocatoria y aún el recurso jerárquico.

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señala el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia, se procedió al sorteo de la presente causa el 19 de octubre de 2010, por lo que la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. A fs. 139 cursa la nota 077/2008 de 17 de noviembre, emitida por Catalino Condori Salvador, Director a.i. del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Pando, por la cual hace saber a Roberto Aguilar, Ministro de Educación y Culturas, que de manera verbal y escrita varios maestros del departamento de Pando han preguntado el motivo de la declaratoria en acefalia de sus respectivos ítems durante el mes de octubre. Motivo por el que solicitó informe a la Responsable de Planillas para que verifique e informe de la cantidad de ítems declarados en acefalia durante el mes de octubre de 2008, que en algunos casos se desconoce el motivo.

II.2. Por nota Sg. SEDUCA Nº 079/2008 de 19 de noviembre, hace conocer al Viceministro de Educación Escolarizada y Alternativa, que muchos de los maestros declarados en acefalia continúan cumpliendo sus funciones sin ninguna interrupción manifestando que ellos de manera personal no han recibido ninguna comunicación ni memorando de retiro, por lo que terminaran cumpliendo sus funciones hasta la conclusión de la gestión escolar (fs. 140).

II.3. Consta el informe evacuado por Dorys Shimokawa Toranzo, Técnico de Planillas Salariales, señalando que los motivos o razones de las acefalias que presenta la planilla de haberes del mes de octubre en el departamento de Pando, no son de su conocimiento excepto aquellas a las que se ha colocado la observación de abandono o licencia solicitada, de los otros ítems desconoce cuáles son los motivos (fs. 141 a 142).

II.4. El Director del SEDUCA, por nota S.g. SEDUCA Nº 035/2009 de 27 de enero de 2009, dio respuesta al memorial de 27 de enero de 2009, presentado por el Secretario Ejecutivo de Maestros Rurales de Pando, señalando que ante la declaratoria en acefalia de muchos maestros del departamento de Pando por el Ministerio de Educación y Culturas y sin tener ninguna respuesta e información alguna, comunica que en los Distritos de Cobija, Porvenir los maestros que continuaron prestando sus funciones hasta la conclusión de la gestión escolar, para regularizar su situación se les hizo un nuevo nombramiento e información en planillas salariales con retroactivo de los meses no percibidos. (fs. 182).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes -ahora accionantes- alegan que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho a la inamovilidad funcionaria además de lo establecido en los arts. 7 inc. a), d), f) y j) de la CPEabrg; por cuanto, fueron retirados de manera discrecional de su fuente de trabajo, sin haber sido notificados con algún memorando o aviso de despido por parte de las autoridades demandadas, por lo que se apersonaron a la Dirección Departamental de Educación de Pando, donde se les informó que sus papeletas no habían llegado y que se encontraban fuera del sistema, sin darles mayores explicaciones sobre las razones o causas que motivaron su retiro. Consecuentemente, corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.

III.1..Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

        

“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril, este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional      

         A efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19 IV de la CPEabrg señalaba: “… La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…”. Por su parte, el art. 129.I de la CPE vigente, refiriéndose a la acción de amparo constitucional, como se denomina ahora, señala que ésta se interpondrá “… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

         De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente, hoy accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia.

III.3. Sobre la legitimación pasiva

         El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos de forma y contenido que deben ser observados para la presentación del recurso, actualmente acción de amparo constitucional, de cuyo cumplimiento depende que tanto el Juez o Tribunal de garantías así como el propio Tribunal Constitucional, “puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma" (SC 0365/2005-R, de 13 de abril).

         En ese sentido, el art. 97.II de la LTC, señala como requisito de admisibilidad para la presentación del recurso, ahora acción de amparo constitucional: "Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal"; vale decir, la identificación precisa del servidor público, o de la persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; individualización que permite establecer la legitimación pasiva de quien será demandado, pues la legitimación pasiva no es sino, la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; y, para el caso de existir pluralidad de sujetos agraviantes, se entenderá que la acción debe estar dirigida contra todos y cada uno de quienes supuestamente incurrieron en los actos u omisiones ilegales o indebidas.

         Si bien este requisito es de forma y por ende subsanable en el plazo de cuarenta y ocho horas como prevé el art. 98 de la LTC, por lo que debió ser observado por el Tribunal de garantías a momento de la admisión del recurso, no obstante, cuando se verifica esta situación en etapa de revisión, por un lado imposibilita el análisis de fondo de la problemática planteada, por los efectos que produce la resolución constitucional, y por otro, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta desconociendo los derechos de otro, como es el derecho a la defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión que motivó la presente acción de tutela. Al respecto este Tribunal en su abundante y reiterada jurisprudencia, como el caso de la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, estableció dos reglas a saber: "a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto" (las negrillas son nuestras).

         Ahora bien, cuando a través de la acción de amparo constitucional se impugna una resolución administrativa o judicial, como acontece en este caso, se debe demandar a la autoridad de quien emana dicha resolución, a objeto de su citación para que preste su respectivo informe; y si la resolución es emitida por un Tribunal colegiado, resulta lógico que se demande a los miembros que lo componen, quienes han suscrito la resolución, y por ende, han definido la situación jurídica del ciudadano o parte que ahora acude a la jurisdicción constitucional en busca de la tutela a sus derechos. Al respecto, también existe jurisprudencia constitucional, como la señalada en la SC 0711/2005-R de 28 de junio, que en lo pertinente señaló que: “para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados".

III.4. Análisis del caso de autos

         En el presente caso, los accionantes solicitan la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo y el pago de los haberes devengados desde el mes de octubre, pues fueron despedidos como maestros sin haber sido notificados con algún memorando o aviso de despido por parte de las autoridades departamentales de educación.

 

         De la documentación que cursa en el expediente, la relación efectuada en el memorial del recurso y de los fundamentos expuestos en la audiencia de amparo, se evidencia que no obstante de no haber sido los accionantes notificados con algún memorándum o aviso de despido, no es menos cierto que tras la solicitud de informes y reclamos a las autoridades departamentales de educación, no sólo por su parte sino también de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Pando, fueron informados que la determinación de declarar acéfalos sus cargos, fue dispuesta directamente por el Ministerio de Educación, instancia ante la cual los accionante no activaron ningún medio de impugnación ya sea judicial o administrativo a efectos de hacer prevalecer sus derechos y garantías constitucionales, limitándose los hoy accionantes solamente a solicitar informes a las autoridades departamentales de educación de Pando; consecuentemente, la acción de amparo constitucional al constituirse en instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección, y dadas las circunstancia expuestas precedentemente, está acción tutelar no puede ser activada si con carácter previo no se agotaron las vías ordinarias o administrativas, como ocurre en el presente caso.

         Por otra parte, se observa que los hechos denunciados por los accionantes no fueron cometidos por las autoridades demandadas, pues además de no haberse demostrado que dichas autoridades hubieran asumido la determinación de declarar acéfalos sus cargos, por los informes y correspondencia evacuada, se informó que la indicada determinación fue asumida por el Ministerio de Educación; consecuentemente, al no existir coincidencia entre quienes cometieron los actos reclamados y las personas contra las que se interpuso la presente acción tutelar los demandados carecen de legitimación pasiva para ser demandados de amparo constitucional.

Por lo expresado, la situación planteada no se encuentra dentro los alcances del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 4 de 4 de febrero de 2008, cursante de fs. 325 a 326, pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y, en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO