SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2612/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2612/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

a)

Las autoridades recurridas por medio de sus abogados en audiencia informaron que: a) En el mes de octubre de manera sorpresiva recibieron del Ministerio de Educación la declaratoria en acefalia de los maestros recurrentes, situación que les causó sorpresa porque no existía proceso contra los profesores; es así que, en el mes de noviembre como representantes y autoridades hicieron las gestiones correspondientes solicitando información del porqué de su destitución y la declaratoria de acefalias, haciendo conocer que los maestros a pesar de su situación seguían cumpliendo sus funciones; b) Al no contar con una respuesta favorable, la Dirección Departamental, junto con los Directores Distritales buscando una salida alternativa realizaron nuevos nombramientos a los profesores que siguieron prestando sus funciones con retroactivo de los meses no percibidos de sus salarios; y c) Los recurrentes debieron interponer el recurso en contra del Ministerio de Educación que es el que supuestamente vulneró sus garantías.

         Si bien este requisito es de forma y por ende subsanable en el plazo de cuarenta y ocho horas como prevé el art. 98 de la LTC, por lo que debió ser observado por el Tribunal de garantías a momento de la admisión del recurso, no obstante, cuando se verifica esta situación en etapa de revisión, por un lado imposibilita el análisis de fondo de la problemática planteada, por los efectos que produce la resolución constitucional, y por otro, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta desconociendo los derechos de otro, como es el derecho a la defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión que motivó la presente acción de tutela. Al respecto este Tribunal en su abundante y reiterada jurisprudencia, como el caso de la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, estableció dos reglas a saber: "a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto" (las negrillas son nuestras).

         Ahora bien, cuando a través de la acción de amparo constitucional se impugna una resolución administrativa o judicial, como acontece en este caso, se debe demandar a la autoridad de quien emana dicha resolución, a objeto de su citación para que preste su respectivo informe; y si la resolución es emitida por un Tribunal colegiado, resulta lógico que se demande a los miembros que lo componen, quienes han suscrito la resolución, y por ende, han definido la situación jurídica del ciudadano o parte que ahora acude a la jurisdicción constitucional en busca de la tutela a sus derechos. Al respecto, también existe jurisprudencia constitucional, como la señalada en la SC 0711/2005-R de 28 de junio, que en lo pertinente señaló que: “para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados".