SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2654/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2654/2010-R
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2008-18248-37-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 23 de julio de 2008, cursante de fs. 84 a 85 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional presentado por Carlos Milton Calderón Paredes contra Janeth Rivas Solis, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil y Comercial y Javier Celiz Ortuño, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial ambos del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración de su derecho, a la seguridad jurídica y de la garantía al debido proceso citando al efecto los arts. 7 inc. a) 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial de amparo constitucional cursante en obrados de fs. 16 a 21, presentado el 16 de junio de 2008, el recurrente expone lo siguiente:
El 3 de enero de 2005, Justina Lucila Arredondo Espinosa presentó demanda ejecutiva en su contra y otros, por el cobro de $us2500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses), el 3 de agosto la Sentencia quedó ejecutoriada la misma fue apelada y concedida ordenándose el pago de los valorados respectivos, disposición que el Oficial de Diligencias notificó consignado mal su nombre, pues menciona a Iván Calderón y no a Carlos Calderón, razón por la cual recurrió de nulidad dicha notificación, el 3 de febrero de 2006 se emitió un Auto que rechazó su recurso.
El 16 de febrero de 2006, presentó recurso de apelación del Auto de 3 de febrero de 2006 impetrando se disponga la nulidad de la notificación errada, bajo la causal de haber sido efectuada sin cumplimiento de las formas previstas por ley al no consignar adecuadamente los nombres como establece el procedimiento, por Auto de Vista de 21 de febrero de 2006 el Juez Noveno de Partido en lo Civil, confirmó el Auto apelado. A la fecha se pretende llevar a cabo el remate de un bien inmueble de su propiedad que tiene un valor de más de un millón de Bolivianos por el monto de $us2500.- que con lleva un daño inminente.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se presentó contra Janeth Rivas Solis Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil y Comercial y Javier Celiz Ortuño, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial ambos del Distrito Judicial de Cochabamba, pidiendo se le conceda la tutela solicitada y se ordene:
1) Al Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, dicte auto de vista dentro de los límites de su competencia fijada por el recurso de apelación como determina la ley, resolviendo el propio recurriendo a la jurisprudencia y entendimiento de la misma, expresadas en fallos de la Corte Suprema de Justicia, así como del Tribunal Constitucional.
2) Al Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, suspender el procedimiento de remate de manera temporal y provisional hasta que el Juzgado Noveno dicte nuevo auto de vista.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 23 de julio de 2008, presente el recurrente, las autoridades recurridas, en ausencia del tercer interesado y del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La corecurrida Janeth Rivas Solis presentó informe escrito de fs. 62 a 64, en los siguientes términos:
1) El recurrente presentó recurso de apelación contra la Sentencia de 3 de agosto de 2005, se concedió el mismo en el efecto devolutivo por Auto de 31 de octubre de 2005 sin que el recurrente haya provisto los recaudos de ley, por Auto de 17 de diciembre de 2005 se declaró la ejecutoria de la Sentencia.
2) El recurrente por memorial de 11 de enero de 2006 presentó incidente de nulidad de obrados señalando que en algunas diligencias cursantes en obrados figura como Carlos Iván siendo el correcto Carlos Milton, incidente que fue rechazado por Auto de 11 de enero de 2006 porque los hechos denunciados no fueron cuestionado en su oportunidad, por lo que precluyó su derecho y se convalidaron las actuaciones, recurrida la misma fue confirmada por Auto de Vista de 21 de febrero de 2008.
3) El recurso planteado por el recurrente es improcedente porque es subsidiario el amparo y no sustitutivo de otros recursos ordinarios, solicitando se deniegue el recurso con costas.
El corecurrido Javier Celiz Ortuño presentó informe escrito a fs. 65 y vta., en los siguientes términos:
1) El Auto de Vista de 21 de febrero de 2008 se limitó a confirmar la Resolución apelada y de ninguna forma es “ultrapetita”, cumple con el principio de pertinencia, por lo que la base del recurso es falsa e inconsistente, en consecuencia no existe vulneración a los derechos y garantías.
2) Al resolver el recurso de alzada conforme se fundamentó el Auto de Vista pronunciado, se realizo un amplio análisis de los actos procesales y se subsumió los mismos en las normas vigentes y a los principios doctrinales, conforme el art. 193 del CPC por lo que negó la posibilidad de que se haya causado indefensión en el recurrente como afirma en el recurso.
I.2.3. Resolución
Por Resolución de 23 julio de 2008, cursante de (fs. 84 a 85), el Tribunal de garantías denegó el recurso, con costas y multa; con los siguientes fundamentos: El recurrente presentó recurso de apelación contra la Sentencia que declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta en su contra y al no haber reclamado oportunamente la circunstancia de que incluso con otros actuados se le había notificado con error en su segundo nombre que no era “Iván”, el hizo uso de su derecho de defensa en condiciones de normalidad y al haber planteado dicha impugnación se sometió a las reglas procesales que rigen la concesión de dicho recurso, lo que implica que estaba en la posibilidad de prever que la concesión de la apelación opuesta importaba, a su vez su obligación de proveer los recaudos necesarios dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de quedar ejecutoriada la resolución impugnada. Al haber el actual recurrente ahora accionante tenido pleno conocimiento del proceso ejecutivo que se venía tramitando en su contra, ejerciendo consiguientemente los recursos ordinarios que la ley le franquea, no se vislumbró que el recurrente hubiera sido puesto o colocado en un total estado de indefensión que constituye la única y excepcional causal de procedencia de un incidente de nulidad de actuaciones en la fase de ejecución de sentencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 21 de septiembre de 2010, asimismo por Acuerdo Jurisdiccional 260/2010 de 16 de noviembre se amplio el plazo, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. El 3 de enero de 2005, Justina Lucila Arredondo Espinosa por medio de sus mandatarios formalizó demanda ejecutiva contra el recurrente ahora accionante y David Calderón Paredes, María Liliana Calderón Paredes, por el cobro de $us2500.- (dos mil quinientos dólares estadunidenses), el 3 de agosto de 2005 se pronunció Sentencia, la que fue recurrida de alzada y concedida ordenándose el pago de los valorados respectivos - disposición que el Oficial de Diligencias notificó consignando el nombre del accionante como Iván Calderón y no Carlos Calderón- que al no ser cumplida por el recurrente se declaró ejecutoriada la Sentencia recurrida; el 11 de enero de 2006 presentó incidente de nulidad de obrados porque hubo error en la diligencia de notificación ya que se consignó equivocadamente su nombre, que fue rechazada por Auto de 3 de febrero de 2006 (fs. 2 a 3, 28 vta., a 29 vta., 30, 31, 32, 42 vta., 44 y 44 vta., a 45).
II.2. El 16 de febrero de 2006 presentó recurso de apelación contra el Auto de 3 de febrero de 2006, por Auto de Vista de 21 de febrero de 2008 el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial confirmó el Auto apelado (fs. 10 a 12 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, señaló que las autoridades recurridas, hoy demandados, lesionaron el derecho a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso, al haber rechazado la nulidad de obrados por error en la notificación con el Auto de concesión del recurso de alzada donde se consignó equivocadamente su nombre. En revisión corresponde verificar los hechos denunciados para establecer si corresponde o no otorgar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.
III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Antes de entrar a resolver la problemática planteada por el accionante, corresponde señalar que respecto a las notificaciones con las determinaciones judiciales, el Tribunal Constitucional, ha establecido en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, que desde una interpretación sistemática, se extrae que la garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la CPEabrg ahora (art. 115.II, 117.I de la CPE), con las que se vincula el precepto en análisis, “tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado lirico y meramente formal sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas comunicaciones es precisamente que las partes y en su caso terceros, tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión.
“En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (comunicaciones judiciales en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos (…)”.
En conexión con lo señalado, de una interpretación teleológica, se tiene que el legislador, con la finalidad de dotar de la máxima eficacia al inviolable derecho a la defensa, ha previsto lo regulado por el art. 101 del Código de Procedimiento Civil que imperativamente “El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio dentro del radio de diez cuadras con respecto al local del juzgado en las capitales de departamento y de tres en las provincias. Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro” y lo normado por art. 327 inc. 4) del ya citado adjetivo Civil “La demanda, excepto en el proceso sumarísimo, será deducida por escrito y contendrá: 4) El nombre, domicilio y generales de ley del demandado. Si se tratase de una persona jurídica la indicación de quién es el representante legal”.
La denuncia del domicilio real del demandado está a cuenta, a cargo, y bajo responsabilidad del actor, en este cometido la conducta del mismo debe ser lo más leal y veraz posible si no quiere verse en un futuro, frente a un incidente de nulidad de obrados por falta o defectuosa citación con los actuados pertinentes en un domicilio que no le correspondía al demandado, errónea o temerariamente denunciado en el actuado con el que se solicitó se cite al adversario circunstancial en proceso, ahora si el demandante a sabiendas señala como domicilio real del demandado uno que no le corresponde debe estar al resultado de su conducta.
De la interpretación desde y conforme a la Constitución de la norma prevista por el art. 120 del CPC, tratándose de una demanda o contestación, auto intimatorio de pago (ejecutivo) y auto de admisión de demanda (de conocimiento) las citaciones deben ser practicadas personalmente y en el domicilio real del demandado que ha sido denunciado en la demanda de postulación de la acción, con la finalidad de garantizar el efectivo conocimiento de la determinación pronunciada y de esta manera no se vulnere la garantía al debido proceso, en su elemento de derecho a la defensa en el caso de los demandados o el derecho a una tutela judicial efectiva, en el caso de los demandantes. En los demás casos previstos por el art. 137 del CPC por cédula judicial en el domicilio procesal que fue señalado por las partes.
III.4. Análisis del caso
De los antecedentes que cursan en el expediente, en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que Justina Lucila Arredondo Espinosa por medio de sus mandatarios formalizó demanda ejecutiva contra el recurrente ahora accionante y otros, por el cobro de $us2500.-, el 3 de agosto de 2005 se dictó sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, que fue recurrida de alzada y concedida ordenándose el pago de los valorados respectivos, Auto con el cual fue notificado el accionante en su domicilio procesal consignándose en la diligencias de fs. 40 su nombre, como Carlos Iván Calderón Paredes y no Carlos Miltón Calderón Paredes, por lo que el 11 de enero de 2006, presentó incidente de nulidad de obrados porque hubo error en la diligencia de notificación ya que se consignó equivocadamente su nombre, incidente que fue rechazado por Auto de 3 de febrero de 2006, del que recurrió de apelación la que fue confirmada por Auto de Vista de 21 de febrero de 2008.
Si bien es evidente que el Oficial de Diligencias del Juzgado en el formulario de citaciones y notificaciones consignó equivocadamente el nombre del accionante en lugar de Milton, Iván; empero, dicha diligencia fue practicada en su domicilio procesal y el mismo tuvo efectivo conocimiento del Auto con el cual fue notificado, por lo que dicho error resulta intrascendente y no es esencial, por lo mismo no le causó indefensión a su destinatario, consiguientemente no resulta relevante para que acarree la nulidad de obrados, es más el accionante en su incidente de nulidad de obrados no señaló puntualmente cuál el perjuicio que se le hubiera ocasionado con la diligencia de notificación en la forma como se la había practicado y que debido a esa actuación -para el anómala-, que defensas o actos jurídicos procesales no ha podido ejercitar, pues la nulidad por la simple nulidad no procede, teniendo en cuenta que dicha diligencia alcanzó su finalidad.
Consecuentemente no se ha vulnerado el debido proceso que comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por la norma del art. 16.II de la CPEabrg, actual art. 115.V y 119.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, debiendo por este motivo denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha valorado correctamente los antecedentes que cursan en el proceso, efectuando una aplicación cabal de la norma prevista por el art. 19 de la CPEabrg, actual art. 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución de 23 de julio de 2008, cursante de fs. 84 a 85, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y en consecuencia DENIEGA la tutela jurídica demandada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Presidente Dr. Juan Lanchipa Ponce y la Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños ambos por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
III.3. Análisis sobre las exigencias legales de las notificaciones en primera instancia