SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2654/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.4
De los antecedentes que cursan en el expediente, en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que Justina Lucila Arredondo Espinosa por medio de sus mandatarios formalizó demanda ejecutiva contra el recurrente ahora accionante y otros, por el cobro de $us2500.-, el 3 de agosto de 2005 se dictó sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, que fue recurrida de alzada y concedida ordenándose el pago de los valorados respectivos, Auto con el cual fue notificado el accionante en su domicilio procesal consignándose en la diligencias de fs. 40 su nombre, como Carlos Iván Calderón Paredes y no Carlos Miltón Calderón Paredes, por lo que el 11 de enero de 2006, presentó incidente de nulidad de obrados porque hubo error en la diligencia de notificación ya que se consignó equivocadamente su nombre, incidente que fue rechazado por Auto de 3 de febrero de 2006, del que recurrió de apelación la que fue confirmada por Auto de Vista de 21 de febrero de 2008.
Si bien es evidente que el Oficial de Diligencias del Juzgado en el formulario de citaciones y notificaciones consignó equivocadamente el nombre del accionante en lugar de Milton, Iván; empero, dicha diligencia fue practicada en su domicilio procesal y el mismo tuvo efectivo conocimiento del Auto con el cual fue notificado, por lo que dicho error resulta intrascendente y no es esencial, por lo mismo no le causó indefensión a su destinatario, consiguientemente no resulta relevante para que acarree la nulidad de obrados, es más el accionante en su incidente de nulidad de obrados no señaló puntualmente cuál el perjuicio que se le hubiera ocasionado con la diligencia de notificación en la forma como se la había practicado y que debido a esa actuación -para el anómala-, que defensas o actos jurídicos procesales no ha podido ejercitar, pues la nulidad por la simple nulidad no procede, teniendo en cuenta que dicha diligencia alcanzó su finalidad.
Consecuentemente no se ha vulnerado el debido proceso que comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por la norma del art. 16.II de la CPEabrg, actual art. 115.V y 119.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, debiendo por este motivo denegarse la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Análisis sobre las exigencias legales de las notificaciones en primera instancia
- El actor
- III.4
- APROBAR