SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2663/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2663/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2663/2010-R

Sucre, 6 de diciembre de 2010

    Expediente:                2008-18995-38-RAC

    Distrito:                      Oruro

    Magistrada Relatora:  Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 14/2008 de 5 de diciembre, cursante  de fs. 133 a 137 vta., pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Flavio René Ballesteros Flores, contra Teresa Severichz de Alessandri y Jonny Edwin Quilo Rocabado, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 23 de octubre de 2008, cursante de fs. 82 a 84 vta., el recurrente manifiesta que el 10 de mayo de 2007, presentó denuncia ante el Ministerio Público contra Walter Flores Encinas, porque éste habría falsificado la firma de sus abuelos, Marcelino Flores Mier y Cleofe Encinas Chirinos, en documentos de transferencia de un inmueble que se hubiera realizado a favor suyo y de José Miguel Flores Encinas, extremo que se verificó a través del estudio grafotécnico y documentológico que establecieron que las firmas e impresiones de sus abuelos eran falsas; razón por la cual, el 26 de enero de 2008, la Fiscal de Materia, Abigael Saba Salas a cargo de la investigación realizó la imputación formal contra Walter Flores Encinas, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

Manifiesta que, el imputado solicitó la extinción de la acción penal por prescripción, aduciendo que la transferencia fue lícita y que se encuentra debidamente registrada en Derecho Reales (DD.RR.); además, que desde el momento en que se produjo el delito ya transcurrieron cincuenta y dos años desde la primera escritura y cuarenta y un años desde la segunda escritura, y tratándose de delitos descritos en los arts. 199 en su primera parte y 203 del Código Penal (CP), la sanción prescribía en cinco años, solicitud que fue resuelta por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante el Auto Interlocutorio motivado 138/2008 de 8 de marzo, que declaró improbada la prescripción disponiendo la prosecución de la investigación penal hasta su conclusión en una de las formas previstas por ley, con el fundamento de que los efectos de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado permanecen en el tiempo por ser delitos permanentes; dicha Resolución, fue apelada por Walter Flores Encinas, señalando que hace siete años se inició en su contra una demanda ordinaria ante el Juez Primero de Partido en lo Civil, por falsificación de firmas y rúbricas, la misma que fue declarada probada por falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, fallo que luego fue confirmado en apelación por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; pero, posteriormente el Auto de Vista fue anulado en el recurso de casación por la Corte Suprema de Justicia, aclarando que desde hace mas de cincuenta años ejerce el derecho propietario sin objeción alguna, pagando durante este tiempo las obligaciones tributarias.

Finaliza señalando que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista 13/2008 de 18 de abril, declaró procedente la apelación y probada la excepción de extinción de acción penal por prescripción, disponiendo el archivo de obrados, con el fundamento de que los delitos de falsificación material y uso de instrumento falsificado son delitos instantáneos de efecto permanente, por lo que el cómputo del plazo de la prescripción debe hacérselo desde el momento en que éstos han surtido efectos jurídicos y que el delito continuado no está previsto en nuestras leyes penales, pues solo hace referencia de manera indirecta a los delitos instantáneos y los permanentes. 

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente, alega la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, plantea recurso de amparo constitucional contra Teresa Severichz de Alessandri y Jonny Edwin Quilo Rocabado, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; solicitando se conceda y declare la procedencia del mismo, se anule el Auto de Vista 13/2008 de 18 de abril, “…Y EN CONSECUENCIA SE DISPONGA QUE DICTEN UN NUEVO AUTO DE VISTA AJUSTADO A DERECHO” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública, el 5 diciembre de 2008, con la presencia del recurrente y el representante del Ministerio Público y en ausencia de las autoridades recurridas, quienes presentaron informe escrito minutos antes de la audiencia, conforme consta del acta cursante de 129 a 132 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente mediante su abogado, ratificó en extenso los términos expuestos en el memorial del recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La Presidenta y el Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, Teresa Severichz de Alessandri y Jonny Edwin Quilo Rocabado, en el informe escrito que cursa a fs. 127 y vta., señalaron que: a) El recurso de amparo constitucional constituye un medio de impugnación que protege los derechos fundamentales, resultando procedente contra cualquier género de violación que los poderes públicos pueden cometer contra los derechos cívico constitucionales que el legislador consideró dignos de esta protección jurisdiccional; por ello, por su naturaleza constitucional, su objetivo no es la justicia formal, característica de la justicia ordinaria, sino la justicia constitucional; es decir, aquella destinada a materializar los derechos fundamentales de las personas; y, ii) El recurrente, no observó los requisitos de fondo o de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que no precisa adecuadamente los hechos que le sirven de fundamento; no existiendo relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y “…la pretendida e inexistente lesión al derecho o garantía” (sic).

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, señaló que el recurrente no hizo uso de los recursos previstos de apelación; enmienda y complementación, establecido en el Código de Procedimiento Penal; además, de que el imputado, Walter Flores Encinas, se encuentra fallecido, tal cual consta por el certificado de defunción arrimado en el expediente, por lo que resulta irrelevante pronunciar en sentido afirmativo el presente recurso y solicitó se lo declare improcedente, con costas.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14/2008 de 5 de diciembre, cursante de fs. 133 a 137 vta., por la que declaró improcedente el recurso, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; con los siguientes fundamentos: 1) Estando debidamente probado que el imputado Walter Flores Encinas ha fallecido y teniendo en cuenta que el presente amparo tiene como propósito la prosecución de la acción penal contra éste, resultaría incoherente que se tome esa determinación, porque de acuerdo al art. 27 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), uno de los motivos de extinción de la acción penal es la muerte del imputado, como ocurre en el presente caso; 2) De acuerdo a lo establecido en el art. 96 inc. 2) de la LTC, es improcedente un amparo constitucional cuando hubiesen cesado los efectos del acto reclamado, aspecto que resultó con el deceso del imputado; y, 3) El recurrente no ha probado debidamente, que sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso se hubiesen transgredido.     

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, y en ausencia del quórum necesario, las causas pendientes de resolución por parte de esta institución, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En atención a la designación de las nuevas autoridades, en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada  Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, el Pleno, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, definió el reinicio de los cómputos, disponiendo se proceda a nuevo sorteo, habiéndose realizado tal actuado procesal en la presente causa, el 12 de octubre de 2010; en consecuencia la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  A consecuencia de la denuncia planteada ante el Ministerio Público, la Fiscal de Materia, Abigael Saba Salas, el 26 de enero de 2008, emitió la imputación formal contra Walter Flores Encinas, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP (fs. 30 a 34).

II.2.   El imputado, amparado en los arts. 27 inc. 8) y 29 inc. 2) del CPP, el 31 de enero de 2008, solicitó la extinción de la acción penal por prescripción (fs. 43 y 44), solicitud que fue declarada improbada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Auto Interlocutorio motivado 138/2008, disponiendo la prosecución de la investigación penal hasta su conclusión en una de las formas previstas por ley (fs. 56 a 57).

II.3.  El imputado planteó recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista 13/2008, que declaró procedente el recurso de apelación incidental planteado en contra del Auto Interlocutorio motivado 138/2008, y en consecuencia probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo el archivo de obrados (fs. 75 a 79 vta.).

II.4.  El 10 de noviembre de 2008, Silverio Ledo Jiménez se apersonó ante el Tribunal de garantías, presentando certificado de defunción de Walter Encinas Flores (fs. 96 y 97), por lo que el Tribunal de garantías defirió la realización de la audiencia mientras se realice la notificación a los herederos del de cujus.

II.5.  Mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2008, los herederos de Walter Encinas Flores se apersonaron ante el Tribunal de garantías, solicitando se declare improcedente el recurso (fs. 121 a 122vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, puesto que, como resultado de una denuncia interpuesta por su persona ante el Ministerio Público, la Fiscal asignada al caso imputó formalmente a Walter Encinas Flores por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, razón por la cual el imputado solicitó la extinción de la acción penal por prescripción penal, pedido que fue declarado improbado mediante Auto Interlocutorio motivado 138/2008, disponiendo la prosecución de la investigación hasta su conclusión, Resolución que fue objeto de apelación por parte del imputado, y resuelta por las autoridades recurridas, ahora demandadas, quienes declararon probada la extinción de la acción penal mediante la Resolución 13/2008, vulnerando sus derechos. En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Extinción de la acción penal por muerte del imputado

El art. 27 del CPP, señala que la acción penal, se extingue por muerte del imputado, por la naturaleza personalísima que tiene el proceso penal.

En consecuencia, una vez demostrado fehacientemente el deceso del imputado o procesado, la autoridad jurisdiccional procederá de inmediato a la extinción de la acción penal correspondiente, en lo que se refiere al fallecido, dado el carácter in tuito personae del proceso penal.

III.4. Análisis del caso concreto

          Con relación al presente caso, del memorial de demanda así como de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se evidencia que si bien es cierto que se inició acción penal contra Walter Flores Encinas por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, posteriormente se presentó un memorial el 10 de noviembre de 2008, a través del cual Silverio Ledo Jiménez acompañó certificado de defunción de su representado Walter Encinas Flores (fs. 96), por lo que el Tribunal de garantías determinó que al estar debidamente probado el fallecimiento de esa persona, resultaría incoherente viabilizar el petitorio del accionante respecto a la prosecución de la acción penal contra el imputado Walter Flores Encinas ya fallecido, ya que de acuerdo al art 27 inc. 1) del CPP, uno de los motivos de extinción de la acción penal es la muerte del imputado, como ocurre en el presente caso.

          Así, en un caso similar, se dictó la SC 0778/2005-R de 8 de julio, señalando que “…si bien la Corte Superior tiene competencia para resolver una cuestión previa, esta facultad es ejercida de principio cuando la cuestión fue conocida y resuelta por el juez de la causa y la decisión que haya adoptado sea impugnada por las partes a través del recurso de apelación. Sin embargo, existen algunas excepciones que de acuerdo a sus alcances no necesariamente deben ser opuestas y tramitadas hasta ese estado de la causa, tales como la cosa juzgada, el indulto o la amnistía que pueden ser concedidas aún cuando exista ya una sentencia pronunciada. También en el caso de la muerte del imputado, cuya excepción puede ser opuesta en cualquier estado de la causa, incluso en la tramitación de los recursos ordinarios porque no tendría ningún sentido que el proceso continúe teniendo en cuenta el carácter intuito persona de la responsabilidad penal”.

De lo mencionado precedentemente, se establece que el Tribunal de garantías actuó de manera correcta, de conformidad a la normativa legal vigente, puesto que al extinguirse la vida de la persona, como en el presente caso, se constituye en una causal para la extinción de la acción penal, y en razón a que con la presente acción se pretendía la nulidad del Auto de Vista 13/2008, que declaró procedente la apelación y probada la excepción de extinción de acción penal por prescripción, disponiendo el archivo de obrados, se tiene que el objeto principal de la presente acción es la prosecución de la acción penal en contra del imputado Walter Flores Encinas, quien se reitera ya falleció, por lo que no tendría ningún sentido que el proceso continúe, teniendo en cuenta el carácter in tuito personae de la responsabilidad penal.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente la acción, ha realizado una adecuada compulsa de antecedentes y por ende, una correcta aplicación del art. 19 de la CPEabrg, por lo que en aplicación de los arts. 128 y 129 de la CPE, corresponde aprobar la Resolución de amparo enviada en revisión.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 14/2008 de 5 de diciembre, cursante  de fs. 133 a 137 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO