SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2664/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2664/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2008, cursante de fs. 28 a 37 vta., el recurrente manifiesta que la Unidad de Investigación Financiera fue creada mediante Decreto Supremo (DS) 24771 de 31 de julio de 1997 por mandato de la Ley 1768 de 10 de mayo de 1997 de modificaciones al Código Penal, determina que las personas jurídicas o privadas que desempeñen actividades de intermediación financiera están obligados a reportar a la Unidad de Investigación Financiera toda la información que considerara sospechosa, resultados que también podrían haberse descubierto en las auditorias internas semestrales; sin embargo, el Director de dicha Unidad, no remitió dictamen fundamentado que contenga la operación vinculada a la legitimación de ganancias ilícitas respecto al recurrente; empero, el investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), el 15 de mayo de 2006, mediante informe escrito, solicitó a la Fiscal de Sustancias Controladas de Cochabamba el inicio de investigaciones, contra Gastón Saavedra Castelo y su entorno familiar, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, con el único argumento de que dicha persona tiene sentencia condenatoria de 20 de agosto de 1993 y que cumplió pena de libertad hasta el 15 de febrero de 2001.

Agrega que, el 15 de mayo de 2006, las fiscales Faridy Arnez Arze y Amalia Cruz Vera, informaron el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, solicitando mandamientos de allanamiento, requisa y secuestro, de todos los inmuebles que presumían era de propiedad de Gastón Saavedra Castelo, dejando de lado la posibilidad de inocencia, omitiendo la aplicación del art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese sentido, el 20 de abril de 2007, los nuevos fiscales presentaron imputación formal, contra Gastón Saavedra Castelo, Elba Castelo Sánchez Vda. de Saavedra, Edgar Saavedra Castelo y su persona, ante la Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, posteriormente el 19 de octubre del mismo año el fiscal Raúl Arze Orellana, presentó ampliación de imputación formal contra María Candida Dorado Pardo y María Silvia Saavedra Dorado; en consecuencia, con esos antecedentes planteó excepción de falta de acción ante la Jueza recurrida, para impedir la prosecución del proceso penal, en razón a que para iniciar el proceso, no se cumplió con una condición o requisito  esencial exigido por Ley procesal.

Aduce que la excepción planteada fue declarada improcedente mediante Auto de 6 de marzo de 2008, emitida por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, contra la que interpuso recurso de apelación incidental, por carecer de fundamentación y valoración de las pruebas, no dando cumplimiento a los establecido en el art. 124 del CPP, así el recurso de apelación fue resuelto mediante Auto de 20 de junio de 2008, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, declarando improcedente el recurso, con el error de haber mencionado que la apelación, habría sido planteada por Gastón Saavedra Dorado, mutilando las disposiciones de los arts. 16, 277, 278 del CPP, el art 185 bis del Código Penal (CP) y la SC 0895/2003-R de 2 de julio, según el art. 16, 21  del CPP y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen que la Fiscalía ejerce la acción penal pública y en ninguno artículo se menciona que los policías o investigadores asignados al caso, tengan la facultad de ejercer la acción penal pública  a través de un informe respaldado con averiguaciones realizadas en la guía telefónica, como es el informe de 15 de mayo de 2006, sin la debida corroboración en los registros públicos como ser: DD.RR., Fundempresa y otros.

Finalmente expresaron que los recurridos interpretaron erróneamente el art. 277 y 228 del CPP, ya que pese a que ambos determinan que la Fiscalía dirige la investigación con el auxilio de la policía, no significa que la policía pueda encargarse de dirigir la investigación sin la participación del Fiscal, lo que implica colaboración y no así una facultad para la policía de trabajar independientemente de la dirección fiscal, como el presente caso, por otro lado la Jueza recurrida ignoró el art. 185 ter. del CP, referente a la creación de la Unidad de Investigación Financiera, y los Vocales correcurridos, señalaron que la intervención de la Unidad de Investigación Financiera no es un requisito para la persecución del delito de legitimación de ganancias ilícitas por parte del Ministerio Público, olvidando que en este caso los Fiscales ni siquiera fueron quienes estuvieron a cargo del inicio y dirección de las diligencias preliminares, de modo que si los Fiscales asignados al caso, pasaron por alto este procedimiento, eran las autoridades recurridas las que debieron anular actuados y enmendar la vulneración de sus garantías constitucionales por la omisión de los arts. 124 de la CPEabrg; 185 ter del CP; 70, 72, 74, 284, 286, 288, 289, 293, 297 del CPP; 18 inc. 8), 19 inc. 8), 30, 34, 37, 40 del DS 24771, arts. 6, 12, 13 y punto V del anexo de la Resolución Administrativa (RA) UIF 016/99 de 12 de julio, por omisión de aplicación.