SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2664/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2664/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.3. Análisis del caso

De la revisión de antecedentes, se evidencia que en el proceso penal que le siguió el Ministerio Público al accionante, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el Ministerio Público presentó imputación formal, el 20 de abril de 2007,  ante lo cual el accionante planteó excepción de falta de acción a la Jueza demandada, para impedir la prosecución del proceso penal, en razón a que según refiere, para iniciar el proceso no se cumplió con una condición o requisito esencial exigido por la ley procesal, cual es el inicio del proceso con la intervención de la Unidad de Investigación Financiera; empero, dicha excepción fue declarada improbada, y apelada fue confirmada por los Vocales demandados; de donde se colige, que el accionante al plantear la mencionada excepción, lo hizo asumiendo defensa, a lo que las autoridades judiciales demandadas resolvieron la excepción y la apelación incidental debidamente fundamentada, si bien de manera improcedente para el accionante, lo que no significa que se le vulneró su derecho a la defensa; pues, el ordenamiento jurídico nacional, ha previsto medios de defensa para las partes en proceso, instituyendo las excepciones mediante las cuales, en el campo penal se constituye en un medio de defensa de las partes, por el cual podrán oponerse a la acción penal; una de ellas es la excepción de falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla, prevista por el art. 308 inc. 3), desarrollada por el art. 312 del CPP; lo que ocurrió en el presente caso, cuando el accionante presentó la excepción de falta de acción; por consiguiente, no se advierte vulneración del derecho a la defensa, invocada por el accionante.

Ahora bien, respecto a las Resoluciones impugnadas, pronunciadas por las autoridades judiciales demandadas, se establece que las mismas no vulneraron la garantía al debido proceso, toda vez que ambas Resoluciones, las cuales el accionante pretende se declare su nulidad, fueron correctamente fundamentadas; toda vez que el Auto de 6 de marzo de 2008, mediante el cual declara improbada la excepción de falta de acción, la Jueza demandada hace una relación pormenorizada o detallada de las actuaciones procesales; además, de que la redacción de la referida Resolución es coherente, basada íntegramente en preceptos aplicables al caso, como es el referente a la excepción por falta de acción, y el ejercicio obligatorio de funciones del Ministerio Público, haciendo énfasis en que el proceso penal fue promovido en una de las formas previstas por ley; es decir, de oficio por el Ministerio Público, sobre la base de la investigación policial preventiva, en ejercicio de funciones de la Policía Judicial, arguyendo que no es necesario la intervención previa de la Unidad de Investigación Financiera, como requisito imprescindible para su inicio, por ende debidamente motivada; y es en ese mismo sentido, que los Vocales demandados dictaron el Auto de 20 de junio de 2008, de igual manera debidamente fundamentado, por cuanto señalan que el art. 185 Bis del CP, marca lineamientos dentro los cuales se determina qué tipo de conducta puede considerarse como delito, así como impone la pena correspondiente; asimismo, señala que “de la lectura integra de dicha disposición ésta no prevé, ni remite a norma adjetiva sustantiva ni administrativa alguna que como presupuesto táctico o de previo cumplimiento a la iniciación de la investigación de un delito de legitimación de ganancias ilícitas se deba contar con la intervención o participación previa de la Unidad de Investigación Financiera. No es potestad exclusiva de la Unidad de Investigación Financiera la investigación del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, siendo tan solo este un órgano administrativo dependiente de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y coadyuvante en determinados casos de dichas investigaciones siempre y cuando se detecte movimiento financiero a través de las instituciones bajo su supervisión” (sic), señalando también que el párrafo segundo del art. 277 del CPP, refiere que: “La Fiscalía tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la Policía Nacional…”, del mismo modo, el párrafo segundo del art. 278 del mismo Código, señala que “Cuando la ley condicione la persecución penal a una instancia particular o cualquier forma de antejuicio, el fiscal la ejercerá una vez que se produzca la instancia o la autorización por los medios que la ley disponga, sin perjuicio de realizar actos imprescindibles para conservar elementos de prueba”, condicionamiento que no se halla previsto con relación a la previa intervención de la Unidad de Investigación Financiera, por lo tanto, es atribución del Ministerio Público su prosecución; por consiguiente, del contenido de ambas Resoluciones, no se evidencia que estén carentes de fundamentación; por tanto, no es viable la pretensión del accionante que la jurisdicción constitucional revise, se pronuncie y dilucide respecto a la excepción planteada por el accionante. En ese sentido al no constatarse lesión de los derechos invocados por el accionante a la defensa y al debido proceso, consagrados por los arts. 115.II, 119.II y 117.I de la CPE, respecto al Juez y a los Vocales demandados, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

En cuanto al “derecho a la seguridad jurídica” que el accionante considera vulnerado, este Tribunal Constitucional a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, ha dejado establecido que “…la seguridad jurídica” al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”.