SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2670/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2670/2010-R
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2008-18966-38-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 06/008 de 24 de noviembre de 2008, cursante a fs. 56 y vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez, del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Romualdo Hurtado Rodríguez, contra Jesús Rómulo Egüez Ayala y Fernando Oscar Ulloa Villagomez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, del mismo Distrito Judicial; alegando la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 8 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
El recurrente, mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2008, cursante de fs. 23 a 30 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En su calidad de Alcalde del Gobierno Municipal de Puerto Suárez, el 20 de mayo de 2008, formalizó querella contra Bailón Miguel Becerra Jordán, entre otros, por conducta tipificada en los arts. 171, 172 y 185 Bis del Código Penal (CP).
Posteriormente, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, mediante decreto de 21 de mayo de 2008, dio por apersonado al Gobierno Municipal de Puerto Suárez y ordenó el respectivo traslado; el 27 de junio de ese año, el Gobierno Municipal de Puerto Suárez, ratificó su acusación particular contra el referido imputado, mereciendo el decreto de 28 de junio de 2008, que expresaba: “por ratificada la acusación particular y las pruebas de cargo ofrecidas, que serían consideradas en los debates de Juicio Oral, como lo establecen los arts. 350 y 335 del CPP” (sic).
El 18 de octubre de 2008, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, compuesto por los ahora jueces recurridos, pronunciaron el Auto de apertura de juicio contra los acusados, Eduardo Enrique Rau Gómez y Marcelo Mendoza Britto, habiendo excluido del proceso a Bailón Miguel Becerra Jordán, por lo que se solicitó la complementación y enmienda del mismo, pero en lugar de resolver dicha petición, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, se limitó a ratificar el Auto de apertura impugnado, sin fundamentar la exclusión de Bailón Miguel Becerra Jordán.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente señala la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 7 inc. a), 8 inc. a) y 16.IV, de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Conforme a los antecedentes, el recurrente plantea el recurso de amparo constitucional contra Jesús Rómulo Egüez Ayala y Fernando Oscar Ulloa Villagomez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando se ordene a los recurridos dicten un nuevo auto de apertura de juicio oral, en apego al art. 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pronunciándose de forma objetiva y fundamentando el derecho sobre su acusación particular.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2008, en presencia de la parte recurrente asistida de su abogado y de los terceros interesados asistidos de su abogado, ausentes las autoridades recurridas -quienes presentaron su informe escrito- y el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante a fs. 55 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó in extenso los términos del recurso presentado, y aclaró que el imputado Bailón Miguel Becerra Jordán, debió tramitar la excepción conforme a las normas del CPP, es decir debió presentar su excepción de cosa juzgada en audiencia oral y pública, no en un auto de apertura de juicio; así también manifestó que los recurridos, confundían los delitos de acusación particular, con los delitos de sobreseimiento al Ministerio Público.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Jueces recurridos, mediante informe escrito cursante de fs. 41 a 44 informaron; que a favor de Bailón Miguel Becerra Jordán, existía un sobreseimiento, que se encontraba elevado ante el superior jerárquico, que es el Fiscal de Distrito según el art. 324 del CPP, donde se ratificó la conclusión de la investigación y del proceso contra Bailón Miguel Becerra Jordán, por los supuestos delitos de peculado, uso indebido de influencia, apropiación indebida, estelionato, receptación, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, incumplimiento de deberes y otros; entonces el recurrente mal pretendió plantear un recurso de amparo constitucional, dado que no se puede vulnerar los derechos constitucionales de una persona como es Bailón Miguel Becerra Jordán, al tener demostrado un sobreseimiento en su favor, por los mismos delitos que el recurrente pretende acusarlo. Por lo que el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, el 18 de octubre de 2008, después de examinar exhaustivamente las documentaciones y argumentaciones del Ministerio Público y Querellante, realizó la apertura de juicio oral contra Eduardo Enrique Rau Gómez y Marcelo Mendoza Brito, al haber existido contradicciones entre la acusación formal y la particular.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eduardo Enrique Rau Gómez; mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2008, cursante de fs. 46 48, pidió se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de los arts. 341 y 342 del CPP, puesto que en el presente caso, ya fue sobreseído por los delitos que nuevamente se le está procesando.
Bailón Miguel Becerra Jordán; por escrito presentado el 24 de noviembre de 2008, cursante de fs. 49 a 52, solicitó se promueva “incidente indirecto de inconstitucionalidad”.
Los terceros interesados, citaron los arts. 341 y 342 del CPP, indicando que el recurso de amparo constitucional, dependía de la constitucionalidad o no de éstos artículos destinados a proteger la seguridad jurídica, el debido proceso, el principio de inocencia, persecución penal única y cosa juzgada, bajo el rótulo de contenido de la acusación y bases del juicio.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/008 de 24 de noviembre de 2008, cursante a fs. 56 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los fundamentos jurídicos siguientes:
1) Nadie puede ser juzgado más de una vez por los mismos hechos; además, de la revisión de los antecedentes relativos al proceso penal, seguido por el Ministerio Público a denuncia y querella del recurrente, se tomó conocimiento que el imputado Bailón Miguel Becerra Jordán, fue sobreseído y ratificado el sobreseimiento por el Ministerio Público en su favor.
2) En caso de sobreseimiento, someter al sobreseído a un nuevo proceso, constituye una lesión a la garantía de la persecución penal única (art. 4 del CPP y SC 0537/2004-R de 14 de abril).
3) Según el art. 342 del CPP, indica que los jueces que conocen la causa son los facultados para promover el recurso incidental solicitado por el tercero interesado (en este caso los jueces de instancia).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales en este Tribunal, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, por lo que se dispuso el reinicio de cómputos, produciéndose el sorteo de la presente causa el 12 de octubre de 2010, la Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. De fs. 8 a 15, cursa la acusación particular, de 20 de mayo de 2008, interpuesta por el ahora recurrente contra Eduardo Enrique Rau Gómez y Bailón Miguel Becerra Jordán; a fs. 16, cursa el decreto de 21 del mismo mes y año, en el que se dispuso la radicatoria del proceso referido; a fs. 17, cursa la ratificación de acusación particular, presentada por el Alcalde del Gobierno Municipal de Puerto Suárez, representado legalmente por el recurrente, contra Eduardo Enrique Rau Gómez y Bailón Miguel Becerra Jordán, habiendo merecido la Resolución de 30 de septiembre de 2008, cursante a fs. 17 y vta., en la que se aceptó la ratificación de la acusación referida y las pruebas de cargo ofrecidas por el recurrente.
II.2. A fs. 18, cursa la Resolución de 30 de septiembre de 2008, en la cual el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió rechazar la solicitud de devolución de fianza establecida en la etapa preparatoria, hasta que no se resolviera la situación jurídica del imputado Bailón Miguel Becerra Jordán.
II.3. De fs. 21 a 22 vta., cursa el Auto de apertura de juicio oral, de 18 de octubre de 2008, en el cual se resolvió excluir del proceso a Bailon Miguel Becerra Jordán; a fs. 19, cursa la solicitud de explicación y enmienda, referente al Auto de Apertura de Juicio Oral referido, a fs. 19 y vta., cursa el memorial de 31 de octubre de 2008, de explicación y enmienda presentado por el recurrente en relación al Auto de apertura de juicio, del cual excluyeron al imputado Bailón Miguel Becerra Jordán, que fue proveído el 4 de noviembre de ese año (fs. 20), indicando al recurrente que estese al Auto de 18 de octubre de 2008, en cumplimiento del art. 342 del CPP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, manifestó que se vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto: el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de apertura de juicio, decidió excluir del proceso penal -que seguía- al imputado Bailón Miguel Becerra y a otro; que posteriormente solicitó la explicación y enmienda del Auto de apertura de juicio, mereciendo una respuesta restrictiva al ratificar el Auto de 18 de octubre de 2008, admitiendo su falta de fundamento para excluir al imputado Bailón Miguel Becerra Jordán. Corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Juez de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.
III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional, si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Del principio “Nom bis in idem” en cuanto al doble juzgamiento
La jurisprudencia constitucional, en atención a la imposibilidad de doble juzgamiento por los mismos hechos y causas, estableció a través de la SC 0135/2007-R de 14 de marzo, en cuanto al principio nom bis in idem que: “(…) es necesario referirnos al principio non bis in idem, conceptualizado por la SC 0506/2005-R, de 10 de mayo, la cual hace una clara precisión de sus alcances: '… El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos ….
En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho”.
En ese entendido, la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre, bajo el mismo razonamiento señaló lo siguiente: “… podrá invocarse en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo; en efecto, si la finalidad del derecho al non bis in idem es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal, esto es: la prescindencia de la persecución penal dispuesta por el juez (art. 21); el desistimiento o abandono de la querella o conciliación respecto de los delitos de acción privada (arts. 27 inc. 5), 377, 380 y 381); desestimación de la querella porque el hecho no esté tipificado como delito en los casos de delitos de acción privada (art. 376 inc. 1); por prescripción (arts. 27 incs. 8) y 29); extinción por mora judicial (art. 27 inc. 10); o cuando se dicte sentencia ya sea condenando al procesado o absolviéndolo de pena y culpa, en cuyos casos no puede intentarse un nuevo proceso sin infringir este derecho.
Ahora bien, cabe aclarar que el entendimiento expresado, cuando se refiere al juzgamiento de las personas, está aludiendo a la existencia de una decisión firme pronunciada por autoridad judicial o por el Ministerio Público, como el caso del sobreseimiento, lo que impide la iniciación de un nuevo proceso penal por el mismo hecho, conforme lo señala el art. 324 del CPP; pronunciada como resultado de la existencia de actos procesales de juzgamiento y que han concluido con una resolución que ha dilucidado el fondo de la denuncia penal; y por ello, en aplicación del principio non bis in idem evita un nuevo enjuiciamiento penal y la imposición de una otra pena por el mismo hecho, pues por su naturaleza dicho principio puede invocarse para frenar el intento de una nueva sanción, desde la misma perspectiva de defensa social, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior” (las negrillas fueron añadidas).
Así también, la SC 0716/2007-R de 17 de agosto, señaló que: “… la naturaleza del principio non bis in idem, no sólo alcanza a la prohibición de un doble proceso y su correspondiente sanción, sino también a la imposibilidad de una nueva investigación o juzgamiento cuando ya existe una decisión firme que hubiese dado por concluida la acción penal seguida, razonamiento que se aplica al caso del rechazo de una denuncia o querella por la causal establecida en la norma prevista por el art. 304 inc. 1) del CPP, ya que dicho rechazo constituye una decisión firme en el marco establecido al inicio del presente fundamento jurídico, toda vez que en el caso de rechazo por la causal señalada, no es posible una futura modificación; es decir, una reapertura de la investigación, siendo el efecto procesal inmediato de dicha causal de rechazo el archivo de obrados en forma definitiva, por lo mismo ello constituye una decisión firme que impide la reapertura del caso y en el caso de producirse esa irregularidad se estaría produciendo un doble juzgamiento por los mismos hechos y causa por las cuales ya se pronunció una resolución firme que concluyó con el archivo de obrados -se reitera- en forma definitiva” (las negrillas son nuestras).
III.4. El caso analizado
En la problemática planteada, el accionante, en su calidad de Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de Puerto Suárez, el 20 de mayo de 2008, formalizó querella contra el ciudadano Bailón Miguel Becerra Jordán y otro, por la supuesta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, encubrimiento y receptación, tipificados y sancionados por los arts. 185 Bis, 171 y 172 del CP.
Una vez apersonado el accionante, se trasladó la querella a las partes, ratificándose el actor en su acusación particular, por lo que mediante decreto de 28 de junio de 2008, se dio “por ratificada la acusación particular y las pruebas de cargo ofrecidas, que serían consideradas en los debates de Juicio Oral, como lo establecen los arts. 350 y 335 del CPP” (sic).
Sin embargo, el 18 de octubre de 2008, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez del Distrito Judicial de Santa Cruz, integrado por los ahora demandados, dictó el Auto de apertura de juicio contra los acusados, Eduardo Enrique Rau Gómez y Marcelo Mendoza Britto, excluyendo del proceso al acusado Bailón Miguel Becerra Jordán; ante dicha determinación, solicitó la complementación y enmienda del Auto de apertura de juicio; empero, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, ratificó el Auto de apertura del juicio ahora impugnado.
De acuerdo a los antecedentes del caso y a la norma glosada, realizada la valoración de la prueba por el Tribunal de justicia ordinaria, estableció la existencia de la lesión al principio del “nom bis in idem”, toda vez que el acusado excluido, anteriormente fue beneficiado con el sobreseimiento dentro de un proceso por la supuesta comisión de los mismos delitos y los mismos hechos, en ese entendido, de acuerdo al art. 4 del CPP respecto a la persecución penal única: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias. La sentencia ejecutoriada dictada en el extranjero sobre hechos que puedan ser conocidos por los tribunales nacionales producirá efecto de cosa juzgada”.
De tal manera que los Jueces demandados, en uso de las atribuciones que por Ley les corresponde, dictaron el Auto de 18 de octubre de 2008, resolviendo la exclusión del acusado Bailón Miguel Becerra Jordán, basados en el análisis de las pruebas aportadas en la querella, por lo que no vulneraron los derechos ni garantías que el acciónate señaló como lesionados, por lo que no corresponde a este Tribunal ingresar al análisis y valoración de la prueba que determinó la exclusión del proceso penal, siendo esa una atribución restrictiva de la justicia ordinaria.
En tal sentido, se concluye que el Juez de garantías, al declarar improcedente el recurso de amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 06/008 de 24 de noviembre de 2008, cursante a fs. 56 y vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez, del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada con la aclaración que se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Ernesto Félix Mur por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA