SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2670/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Posteriormente, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, mediante decreto de 21 de mayo de 2008, dio por apersonado al Gobierno Municipal de Puerto Suárez y ordenó el respectivo traslado; el 27 de junio de ese año, el Gobierno Municipal de Puerto Suárez, ratificó su acusación particular contra el referido imputado, mereciendo el decreto de 28 de junio de 2008, que expresaba: “por ratificada la acusación particular y las pruebas de cargo ofrecidas, que serían consideradas en los debates de Juicio Oral, como lo establecen los arts. 350 y 335 del CPP” (sic).
El 18 de octubre de 2008, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, compuesto por los ahora jueces recurridos, pronunciaron el Auto de apertura de juicio contra los acusados, Eduardo Enrique Rau Gómez y Marcelo Mendoza Britto, habiendo excluido del proceso a Bailón Miguel Becerra Jordán, por lo que se solicitó la complementación y enmienda del mismo, pero en lugar de resolver dicha petición, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, se limitó a ratificar el Auto de apertura impugnado, sin fundamentar la exclusión de Bailón Miguel Becerra Jordán.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.3. Del principio “Nom bis in idem” en cuanto al doble juzgamiento
- como el caso del sobreseimiento, lo que impide la iniciación de un nuevo proceso penal por el mismo hecho, conforme lo señala el art. 324 del CPP; pronunciada como resultado de la existencia de actos procesales de juzgamiento y que han concluido con una resolución que ha dilucidado el fondo de la denuncia penal; y por ello, en aplicación del principio non bis in idem evita un nuevo enjuiciamiento penal y la imposición de una otra pena por el mismo hecho,
- no sólo alcanza a la prohibición de un doble proceso y su correspondiente sanción, sino también a la imposibilidad de una nueva investigación o juzgamiento cuando ya existe una decisión firme que hubiese dado por concluida la acción penal seguida
- III.4. El caso analizado
- APROBAR