SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2670/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Jueces recurridos, mediante informe escrito cursante de fs. 41 a 44 informaron; que a favor de Bailón Miguel Becerra Jordán, existía un sobreseimiento, que se encontraba elevado ante el superior jerárquico, que es el Fiscal de Distrito según el art. 324 del CPP, donde se ratificó la conclusión de la investigación y del proceso contra Bailón Miguel Becerra Jordán, por los supuestos delitos de peculado, uso indebido de influencia, apropiación indebida, estelionato, receptación, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, incumplimiento de deberes y otros; entonces el recurrente mal pretendió plantear un recurso de amparo constitucional, dado que no se puede vulnerar los derechos constitucionales de una persona como es Bailón Miguel Becerra Jordán, al tener demostrado un sobreseimiento en su favor, por los mismos delitos que el recurrente pretende acusarlo. Por lo que el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, el 18 de octubre de 2008, después de examinar exhaustivamente las documentaciones y argumentaciones del Ministerio Público y Querellante, realizó la apertura de juicio oral contra Eduardo Enrique Rau Gómez y Marcelo Mendoza Brito, al haber existido contradicciones entre la acusación formal y la particular.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- 1)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.3. Del principio “Nom bis in idem” en cuanto al doble juzgamiento
- como el caso del sobreseimiento, lo que impide la iniciación de un nuevo proceso penal por el mismo hecho, conforme lo señala el art. 324 del CPP; pronunciada como resultado de la existencia de actos procesales de juzgamiento y que han concluido con una resolución que ha dilucidado el fondo de la denuncia penal; y por ello, en aplicación del principio non bis in idem evita un nuevo enjuiciamiento penal y la imposición de una otra pena por el mismo hecho,
- no sólo alcanza a la prohibición de un doble proceso y su correspondiente sanción, sino también a la imposibilidad de una nueva investigación o juzgamiento cuando ya existe una decisión firme que hubiese dado por concluida la acción penal seguida
- III.4. El caso analizado
- APROBAR