SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2678/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
Fragmento 12
El Tribunal Constitucional, en la SC 1010/2000-R de 6 de noviembre, estableció que: “… esta disposición legal [art. 98 de la LTC] establece tres normas: a) faculta al tribunal o juez admitir el recurso en los casos en que el recurrente cumpla con los requisitos de forma y de contenido que hagan posible un pronunciamiento de fondo del Tribunal; b) faculta al tribunal o juez disponer que el recurrente subsane los defectos formales y; c) faculta al tribunal o juez rechazar el recurso cuando carezca de contenido, en este último caso se considera que, a partir de una interpretación contextualizada de la Ley del Tribunal Constitucional, debe entenderse que la carencia de contenido se refiere a la falta de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.”
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- Fragmento 10
- III.2.Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.3.Sobre la improcedencia del amparo por falta de contenido jurídico constitucional
- a)
- APROBAR