SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2678/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2678/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.3.Sobre la improcedencia del amparo por falta de contenido jurídico constitucional

         La citada Sentencia, al interpretar el inc. 3 del art. 97 de la LTC, se refiere a que la falta de contenido jurídico-constitucional, faculta al Tribunal o Juez a rechazar el mismo cuando carezca de contenido, es decir, que el precedente sentado establece que la jurisdicción constitucional está facultada a rechazar aquellos recursos cuyos argumentos no logren demostrar que los derechos, supuestamente vulnerados realmente tienen relevancia constitucional, o si los actos denunciados, por las especiales características de cada caso, vulneraron efectivamente sus derechos fundamentales. Sino se demuestran tales extremos, entonces el recurso carece de contenido, por lo que éste debe ser rechazado.

         “La exigencia de que el actor exponga con claridad y precisión los hechos que le sirven de fundamento está dirigida a facilitar al juez o tribunal del recurso, a conocer los hechos motivantes del mismo y formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocando como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el relato de los hechos y la indicación de los derechos.

Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) a su vez, la prueba que respalda la pretensión jurídica, debe ser idónea y suficiente para que el órgano jurisdiccional forme convicción de la problemática planteada y la solución que corresponda; 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitum del recurso)”.

         En este marco, se tiene que en cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la LTC, referido a exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, ha reconocido que: “(…) Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…). Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra, Por otra parte, en cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC; o sea, la exigencia de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, es preciso señalar que la misma SC 0365/2005-R ha dejado establecido que: “(…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión…,

         “De otro lado, respecto al requisito también de contenido previsto en el art. 97.VI, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, la sentencia constitucional glosada precedentemente señaló que: “... Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.

“De la jurisprudencia glosada, se infiere que los hechos que sirven de fundamento al recurso, a su vez sostienen el petitorio o petitium, delimitando la causa de pedir, de tal modo que este Tribunal se encuentra vinculado a la relación y nexo de causalidad existente entre los hechos que justifican el petitorio y éste, debiendo en consecuencia existir congruencia entre ambos, no pudiendo este Tribunal apartarse de esa relación; empero, cuando esa correspondencia es inexistente, es decir, en caso de que el petitium no tenga relación ni congruencia con los hechos referidos en los fundamentos del recurso, imposibilitan la resolución del asunto, pues la exposición de fundamentos del recurso sin un petitorio relacionado con ellos, implica el incumplimiento del requisito contenido en la norma del art. 97.VI de la LTC, vale decir la omisión de fijar el amparo que se solicita; y de otro lado, la exigencia de un petitium que no tenga coherencia lógica con los hechos exhibidos a lo largo del recurso, es equivalente a un petitorio ajeno sin fundamentación fáctica y legal; por tanto, en caso de darse ese supuesto, no podrá ingresarse al análisis del fondo del problema sometido a esta jurisdicción por incumplimiento de requisitos de contenido del recurso, debiendo ese aspecto ser observado por el Tribunal de amparo, en caso de no hacerlo corresponde declarar la improcedencia del amparo solicitado”.