SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2689/2010 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2689/2010 -R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2689/2010 -R

Sucre, 6 de diciembre de 2010

Expediente:                 2009-19076-39-RAC

Distrito:                       Pando

Magistrado Relator:    Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución de 22 de diciembre de 2008, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Requis Claros Lima contra Oscar Cardona Sainz, Director Regional de la Caja Nacional de Salud (CNS) y Ovidio Puerta Velásquez, Jefe Departamental de Trabajo, ambos de Pando, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la petición, citando al efecto el art. 7 incs. a) y h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial de 15 de diciembre de 2008, Requis Claros Lima, interpone recurso de amparo constitucional, refiriendo que su persona en forma individual y colectiva, pidió al Director Regional de la CNS de Cobija, se sirviera dar cumplimiento al Decreto Supremo, que establece el incremento salarial que les correspondía por imperio de los Decretos Supremos (DDSS) 29458 de 27 de febrero y 24473 de 5 de marzo, ambos de la gestión 2008; sin merecer respuesta alguna de dicha autoridad; con ese antecedente, refiere que acudió ante el Jefe Departamental de Trabajo, exigiendo nuevamente el cumplimiento de dichas disposiciones; no obstante y a pesar de las reiteradas notas que se habrían cursado, no recibió respuesta alguna a su pedido. Finalmente a ambas autoridades les habría solicitado se dé pronta respuesta a su solicitud, sin que a la fecha de interposición del presente recurso se tuviera noticia de respuesta alguna, por lo que al no existir otra instancia a la que pueda acudir para la satisfacción de su derecho, interpone la presente acción tutelar, a efecto de que se repare el derecho vulnerado. 

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Se denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la petición, citando al efecto el art. 7 incs. a) y h)  de la CPEabrg.

I.1.3.  Autoridades recurridas y petitorio

Interpone el presente recurso contra Oscar Cardona Sainz, Director Regional de la CNS y Ovidio Puerta Velásquez, Jefe Departamental de Trabajo, ambos de Pando, solicitando se declare procedente el recurso concediendo la tutela y, se ordene a dichas autoridades, el inmediato cumplimiento de los DDSS 29458 y 29473, sea con efecto retroactivo, además de condenárseles en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública de recurso de amparo constitucional, celebrada el 22 de diciembre de 2008, con la concurrencia del recurrente, del recurrido Ovidio Puerta Velásquez y ausente el correcurrido Oscar Cardona Sainz, al igual que el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso de amparo constitucional expuestos ya en su memorial y, a tiempo de hacer uso de la réplica recalcó el hecho de que aun estando establecidos los plazos -que fluctúan entre cinco y ocho días- para que hubiere una respuesta a su solicitud, los mismos no se hubieren cumplido, no obstante que la carta data del 20 de octubre, y a la fecha no ha tenido respuesta alguna, puntualizó el carácter obligatorio de los Decretos Supremos; y, finalmente lamentó que a la fecha no se haya dado cumplimiento a los mismos, no obstante de que las autoridades recurridas serían competentes para ese fin.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido Oscar Cardona Sainz, Director Regional de la CNS de Pando, presentó informe escrito (fs. 39), en el que esencialmente justifica su ausencia a la audiencia de amparo constitucional y hace conocer que por motivos administrativos no pudo dar estricto cumplimiento a los Decretos Supremos, conforme exige el recurrente, haciendo llegar además copia de las reiteradas consultas que realizó a la oficina central de la Caja Nacional; con el fin de dar respuesta a las solicitudes del recurrente.

Por su parte, Ovidio Puerta Velásquez, Jefe Departamental de Trabajo, a tiempo de dar lectura al informe cursante a fs. 46 y vta. en audiencia, señaló que como premisa del despacho que dirige se tiene el poder llegar a acuerdos en la vía conciliatoria entre las partes en conflicto, por ello, se habrían realizado reiterados intentos para conciliar y lograr el entendimiento de los responsables de la CNS sobre la legitimidad del reclamo del recurrente; señala que éste prácticamente le habría dado una orden conminándole a dar respuesta a su pedido en un plazo de veinticuatro horas, amenazando de asumir acciones contra dicha autoridad, sin considerar que ellos tienen plazos determinados para responder; en ese preámbulo, informó también sobre los alcances de los DDSS 29473 y 29458, explicando los alcances del mismo.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida como Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 22 de diciembre de 2008, concedió la tutela solicitada y en consecuencia dispuso que las autoridades recurridas, contesten y hagan conocer oficialmente al recurrente la respuesta a sus pedidos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario, las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia se sorteó el expediente el 12 de octubre de 2010; razón por la cual, la presente Resolución es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  A través del memorial presentado el 31 de marzo de 2008, el recurrente, conjuntamente otros trabajadores, solicitaron incremento salarial ante la CNS regional Pando, documento que tiene cargo de recepción de 31 de marzo de 2008; por memorial de 6 de mayo de 2008, reiteran la solicitud señalada pidiendo además copias de las planillas de pago; de igual manera por carta de 24 de junio de 2008, manifiestan su reclamo en cuanto a la demora en el incremento salarial a los Trabajadores de la CNS regional Cobija; finalmente se evidencia que por memorial de 7 de julio del mismo año, reiteran su solicitud de incremento salarial al Administrador Regional de la CNS Regional de Pando (fs. 4 y 9 vta.).

 II.2. Mediante nota de 20 de octubre de 2008, se acudió ante el Jefe Departamental de Trabajo de Pando, denunciando el incumplimiento del referido incremento salarial (fs. 10 a 11); de igual manera mediante memorial de 10 de diciembre de 2008, exigen respuesta a la denuncia formulada, otorgando plazo al Jefe Departamental de Trabajo para que pueda pronunciarse al respecto (fs. 12); por último cursa memorial dirigido a la CNS, del 10 del mismo mes y año, por el cual exigen respuesta a las anteriores misivas y memoriales, pidiendo explicación sobre el incumplimiento del incremento salarial señalado (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, considera vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica” y de petición establecidos en el art. 7 incs. a) y h) de la CPEabrg, ahora art.s 24 y 115 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), toda vez que teniendo conocimiento de la existencia de los DDSS 29458 de 27 de febrero y 24473 de 5 de marzo, ambos de la gestión 2008; que establecen el incremento salarial a los trabajadores, derecho que le es aplicable, habrían solicitado al Director Regional de la CNS de Cobija, se sirviera dar cumplimiento a la referida normativa, y no obstante de haber cursado reiteradas notas y memoriales, no habrían tenido respuesta alguna de dicha autoridad; frente a esa falta de pronunciamiento acudió ante el Jefe Departamental de Trabajo, exigiendo el cumplimiento de dichas disposiciones, no obstante y como en el caso anterior, su petición no habría merecido respuesta alguna de parte de las autoridades mencionadas. Corresponde en revisión verificar si los actos denunciados son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección que brida la acción de amparo constitucional.

III.1.   Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de   constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, en la Ley Fundamental vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad” demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se concederá la misma, caso contrario la acción será denegada.

III.3. El caso de autos

           Con relación al derecho de petición, invocado por el accionante, es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado en la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, que: “…en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

           En el mismo sentido, conforme sostiene la SC 0176/2003-R de 17 de febrero, el derecho de petición puede ser lesionado también “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada”.

En el caso que se analiza, de la revisión de la documentación que cursa en obrados se tiene que por memorial de 28 de marzo de 2008, el accionante, conjuntamente otros trabajadores, solicitaron incremento salarial ante la CNS regional Pando, documento que tiene cargo de recepción de 31 de marzo de 2008, de igual modo lo hicieron el 6 de mayo del mismo año, reiterando su pedido; por carta de 24 de junio del citado año, reclamaron por la demora a la respuesta de su petición; reiterando su solicitud de incremento al Administrador regional de la CNS, el 7 de julio de ese año, cursando finalmente memorial dirigido a la CNS, el 11 de diciembre de 2008, por el cual exigen respuesta a las anteriores misivas y memoriales, pidiendo explicación sobre el incumplimiento en incremento salarial dispuesto en los DDSS 29458 y 24473.

Por otra parte, se evidencia que mediante carta de 20 de octubre de 2008, acuden ante el Jefe Departamental de Trabajo de Pando, denunciando el incumplimiento del referido incremento salarial y ante un prolongado silencio por memorial de 11 de diciembre del mismo año, exigen respuesta a la denuncia formulada, otorgando plazo al Jefe Departamental de Trabajo para que pueda pronunciarse al respecto; sin embargo, no existe evidencia alguna de que los demandados hubieran efectuado algún pronunciamiento sobre lo impetrado por el accionante y tampoco en la audiencia negaron o desvirtuaron su omisión, habiéndose limitado informar sobre los actuados que se dieron en la sustanciación administrativa para la otorgación o consideración de lo impetrado, pero en ningún momento dieron respuesta oficial y objetivamente verificable a ninguna de las notas y memoriales cursados a dichas autoridades.

           Consecuentemente, los demandados al no haberse pronunciado sobre las peticiones de los trabajadores; y, en particular del accionante, pese de haber reiterado la misma e insistiendo se emita una resolución o respuesta a su petición, vulneraron el derecho de petición, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado correctamente la problemática planteada y dado una correcta aplicación a los alcances que brinda la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V  de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución de 22 de diciembre de 2008, cursante de fs. 49 a 51, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la  Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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