SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2689/2010 -R
Fecha: 06-Dic-2010
III.3. El caso de autos
Con relación al derecho de petición, invocado por el accionante, es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado en la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, que: “…en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
En el mismo sentido, conforme sostiene la SC 0176/2003-R de 17 de febrero, el derecho de petición puede ser lesionado también “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada”.
En el caso que se analiza, de la revisión de la documentación que cursa en obrados se tiene que por memorial de 28 de marzo de 2008, el accionante, conjuntamente otros trabajadores, solicitaron incremento salarial ante la CNS regional Pando, documento que tiene cargo de recepción de 31 de marzo de 2008, de igual modo lo hicieron el 6 de mayo del mismo año, reiterando su pedido; por carta de 24 de junio del citado año, reclamaron por la demora a la respuesta de su petición; reiterando su solicitud de incremento al Administrador regional de la CNS, el 7 de julio de ese año, cursando finalmente memorial dirigido a la CNS, el 11 de diciembre de 2008, por el cual exigen respuesta a las anteriores misivas y memoriales, pidiendo explicación sobre el incumplimiento en incremento salarial dispuesto en los DDSS 29458 y 24473.
Por otra parte, se evidencia que mediante carta de 20 de octubre de 2008, acuden ante el Jefe Departamental de Trabajo de Pando, denunciando el incumplimiento del referido incremento salarial y ante un prolongado silencio por memorial de 11 de diciembre del mismo año, exigen respuesta a la denuncia formulada, otorgando plazo al Jefe Departamental de Trabajo para que pueda pronunciarse al respecto; sin embargo, no existe evidencia alguna de que los demandados hubieran efectuado algún pronunciamiento sobre lo impetrado por el accionante y tampoco en la audiencia negaron o desvirtuaron su omisión, habiéndose limitado informar sobre los actuados que se dieron en la sustanciación administrativa para la otorgación o consideración de lo impetrado, pero en ningún momento dieron respuesta oficial y objetivamente verificable a ninguna de las notas y memoriales cursados a dichas autoridades.
Consecuentemente, los demandados al no haberse pronunciado sobre las peticiones de los trabajadores; y, en particular del accionante, pese de haber reiterado la misma e insistiendo se emita una resolución o respuesta a su petición, vulneraron el derecho de petición, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3. El caso de autos
- APROBAR