SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2692/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2692/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

concedió

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2009 de 8 de enero, cursante de fs. 209 a 210 vta., por la que concedió el recurso de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Que, Ronald Rilmar Flores Pérez ante un proceso disciplinario efectuado ante el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Nacional, mediante Resolución 088/2008, es sancionado con la baja definitiva de la institución policial, Resolución apelada que fue confirmada mediante Resolución 556/08 del Tribunal Superior Permanente de la Policía Nacional; ii) Que el argumento central del recurso de amparo va en el entendido que durante la sustanciación del proceso disciplinario oral se plantea incidentes, los mismos son resueltos por el Tribunal, ante ello se solicita enmienda y reposición conforme dispone el art. 124 del Reglamento del Tribunal; iii) Que difiere dicho Tribunal su resolución al momento de emitir la sentencia final y en dicha situación no considera resolver la reposición y enmienda en juicio; iv) Esta omisión del Tribunal ad quo que ahora es el fundamento del recurso  de tutela para que sea reparado, habiendo resuelto el alto tribunal que el defecto habría sido subsanado por el Fiscal Policial, pues al momento de la lectura de la resolución en audiencia el Fiscal Policial no solicito complementación y enmienda a la resolución, ni ha observado esta situación dando por bien hecho la decisión tomada, textualmente señala lo aseverado; v) El Tribunal superior, conforme su Reglamento indica en el art. 126, que la apelación procede contra resoluciones de primera instancia cuando se demuestre inobservancia  o errónea aplicación del reglamento, a ello el Tribunal Superior no considera dos aspectos al momento de emitir la Resolución 556/08, primero, que el art. 125 del referido Reglamento establece que el recurso de reposición debe dictarse en el mismo momento, segundo que la enmienda es parte de lo principal, es decir, que el Tribunal inferior al no haber resuelto la enmienda y negada la reposición dejó un vació en la aplicabilidad de su Resolución motivada 041/08, toda ves que la enmienda constituye parte de la resolución principal; vi) El Tribunal superior como instancia máxima debe observar de oficio la correcta aplicación de su Reglamento sobre el debido proceso y observar de oficio que se corrijan errores por el Tribunal a quo, situación que no se realizó al valorar la Resolución 556/08, vulnerando la seguridad jurídica ante un defecto procesal, que vulnera los derechos a la motivación de una decisión; y, vii) El Tribunal Superior no ha observado lo que establece la SC 0119/2003-R, sobre el debido proceso al no establecer dentro su resolución que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente, para proteger la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales, no se puede dejar de resolver con el sencillo argumento de que existió consentimiento en su omisión, debido a que vulnera la efectividad de la resolución, por lo que corresponde otorgar la tutela.