SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2694/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
a)
a) La afirmación de la recurrente, respecto a que el Auto Supremo impugnado habría sido pronunciado fuera de plazo legal, que dispone el art. 204.III del CPC -30 días- es falsa, debido a que la Sala Social y Administrativa se encuentra conformada por dos Ministros -Jaime Ampuero García y Beatriz Sandoval- por lo que en cumplimiento de los arts. 278, 279 del CPC; y 1 de la Ley 2156 de 11 de diciembre de 2000, que modificó los arts. 62 y 77 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al no existir número de votos suficientes para formar resolución se convocó -dentro de los treinta días- el 18 de septiembre de 2008 a Hugo Roberto Suárez Calbimonte, quien fue notificado el 22 del mismo mes y año, por lo que el plazo mencionado de treinta días establecido por el art. 204.III del CPC, se cuenta a partir de la convocatoria efectuada al tercer Ministro. Dejándose establecido que la convocatoria fue realizada estando vigente el plazo principal de los treinta días, sin que el Ministro Relator haya perdido competencia, caso contrario la convocatoria resultaría nula, por lo que el Auto Supremo 472 fue pronunciado dentro del plazo.
a) Respecto de la denuncia de la recurrente, que el Auto Supremo 472/2008 de 29 de septiembre, estaría viciado de nulidad, no es evidente, ya que este razonamiento no toma en cuenta el Acuerdo de Sala Plena 11/2008, que las autoridades recurridas adjuntaron, el cual demuestra que en cumplimiento de los arts. 278, 279 del CPC y 1 de la ley 2156 de 11 de diciembre que modificó los arts. 62 y 77 de la LOJabrg, al no existir el número de votos suficientes para formar resolución, se convocó, en el plazo de treinta días, el 18 de septiembre de 2008, al Ministro Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda, que fue notificado el 22 del mismo mes y año, en consecuencia, el plazo de los treinta días debe contarse a partir de la convocatoria efectuada al tercer Ministro, de lo que se infiere que la convocatoria fue realizada estando vigente el plazo principal de los treinta días, sin que el Ministro Relator hubiere perdido competencia, de lo que se colige que el Auto Supremo objeto del presente recurso fue emitido en plazo legal.
La recurrente, ahora accionante, denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la petición, a una remuneración justa y al debido proceso, por cuanto: a) El Auto Supremo 472/2008, de 29 de septiembre, emitido por las autoridades recurridas hoy demandadas está viciado de nulidad, debido a que la fecha de sorteo en la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que abre la competencia de este Tribunal, fue el 26 de agosto 2008, y la Resolución se emitió el 29 de septiembre, por lo que fue dictada fuera del término de los treinta días establecido por el art. 240.III del CPC; y, b) El Auto Supremo impugnado vulneró sus derechos fundamentales, debido a que basó su decisión en la legalidad de un convenio transaccional que fue suscrito en menoscabo a sus derechos laborales, ya que debió declararlo nulo de pleno derecho. Corresponde, en revisión, analizar los fundamentos del recurso y los hechos reclamados a fin de determinar si se otorga o no la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- d)
- I.2.3. Intervención del Tercero interesado
- I.2.4. Resolución
- b)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la delimitación de ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- III.4. Sobre el amparo contra decisiones judiciales
- 1) La relevancia constitucional
- 2) La no valoración de la prueba
- dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada;
- 3) La no interpretación de la legalidad ordinaria
- i)
- APROBAR