SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2694/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2694/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por informe 01/2001 de 5 de enero, de auditoría que se efectuó en la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Limitada (COTEOR Ltda.), 1/01 de 5 de enero, calificó de irregular la falta de depósitos de dineros descontados a los trabajadores y destinados a la cancelación de préstamos obtenidos por éstos en diversas entidades financieras de Oruro, motivando que el Consejo de Administración determinara instaurar proceso disciplinario en su contra, como Secretaria habilitada y de Carlos Urey Orozco en su condición de Jefe de Recursos Humanos, que fue quien dispuso arbitrariamente de algunos fondos provenientes de esos descuentos en su beneficio, sin que su persona tenga participación alguna en ese hecho, ya que se constreñía a recoger los cheques girados a su nombre y entregar los dineros al mencionado funcionario que se encargaba de efectuar los depósitos, amortizando las deudas de los trabajadores en diferentes entidades financieras.

El Consejo de Administración, mediante resolución Administrativa 005/2001 de 6 de enero, encomendó a la Asesora Legal de COTEOR Ltda., tramitar el proceso disciplinario, que realizó un informe que el mismo Consejo de Administración, dictó la RA 11/2001 de 30 de enero, en la que dispuso exonerar sin derechos a beneficios sociales a Carlos Urey Orozco y su persona, de los cargos de Jefe y Secretaria Habilitada de la División de Recursos Humanos por infringir los arts. 69, 70 y el  inc. b) del art. 71 del capítulo XIII referente “De otras obligaciones y prohibiciones” del Reglamento Interno de la Cooperativa y art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento.

No obstante sus reclamaciones a las autoridades de la COTEOR Ltda. para su reincorporación, no se dio curso a su pedido, sino a una maniobra  en el Consejo de Administración que dictó la RA 19/2001 de 20 de marzo, forzándola bajo amenazas de seguirle procesos penales, convocar a conferencias de prensa para endilgarle delitos  que no cometió, a suscribir un convenio transaccional el 20 del mismo mes y año, por el que COTEOR Ltda., compromete la cancelación de los beneficios sociales que le corresponden sin los salarios por los meses de suspensión y no interponer  procesos penales en su contra, y su compromiso de no reclamar a futuro ningún beneficio adicional ni proceso legal contra de COTEOR Ltda.

El mencionado convenio transaccional fue fruto de la presión y violencia que efectuaron las autoridades de COTEOR Ltda., especialmente el Presidente del Consejo de Administración en contra suya a fin de no perder su autoridad, siendo nulo de pleno derecho, por lo que ante el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, inició una demanda laboral, pidiendo concretamente su reincorporación al cargo de Secretaria Habilitada que venía desempeñando, basando su pretensión por considerar que la exoneración de la que fue objeto, resultó una sanción extremadamente exagerada, que careció de asidero legal.

El Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, mediante Sentencia 44/2004 de 21 de mayo, declaró probada la demanda e improbadas las excepciones de prescripción, pago, falta de acción y derecho, con costas, en consecuencia, se dispuso su reincorporación a su fuente laboral, más el reconocimiento de sueldos y otros beneficios colaterales que se liquidarían en ejecución de Sentencia.

Esta Sentencia fue apelada por COTEOR Ltda., que mereció el Auto de Vista  321/2004 de 27 de septiembre, que confirmó la Sentencia apelada, por lo que ante esos resultados, recurrieron de nulidad en el fondo, dictándose el Auto Supremo  472 de 29 de septiembre de 2008, que casó el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo  declaró improbada su demanda en todas sus partes, sin costas, siendo este Auto Supremo que motivó el presente recurso.

El Auto Supremo 472/2008 de 29 de septiembre está viciado de nulidad debido a que de una prolija revisión de obrados, se establece  que la fecha de sorteo en la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia que abre la competencia del Tribunal, y desde que se computa el plazo para dictar resolución, se hace el 26 de agosto de 2008, resultando como Ministro Relator Jaime Ampuero García, dictándose el Auto Supremo el 29 de septiembre de 2008, es decir fuera del término, ya que éste venció indefectiblemente el 25 de septiembre de 2008, fecha en la que se cumplieron los treinta días que establece el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Independientemente del error señalado, el mencionado Auto Supremo 472, restringió y suprimió derechos y garantías que constitucionalmente están protegidos, al considerar que el convenio transaccional, citado anteriormente, surte efectos siempre y cuando no esté prohibido por ley; sin embargo, en materia laboral, los derechos y beneficios sociales no se pueden transigir, ni renunciarse a ellos, ya que en el caso de que cualquier contrato o convenio exija la renuncia o el menoscabo de estos derechos, los que serán nulos de pleno derecho.