SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2694/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
II.2.
II.2. El 20 de marzo de 2001, COTEOR Ltda., representada por José Fernández Fuentes, Presidente del Consejo de Administración; Jorge Ledezma Echenique, Gerente General; los trabajadores de COTEOR Ltda., representados por su dirección sindical y Julieta Padilla Ramos, firmaron un convenio definitivo, en el que COTEOR Ltda., se comprometió a: 1) Cancelar a la recurrente la totalidad de sus beneficios sociales, pero no cancelará salario alguno por los meses de suspensión; 2) COTEOR Ltda., no interpondría proceso penal contra Julieta Padilla Ramos, por las infracciones cometidas; 3) La recurrente no reclamaría en el futuro beneficio económico adicional, ni interpondría recurso legal contra COTEOR Ltda.; y, 4) El sindicato se comprometió a no formular reclamos a favor de la recurrente (fs. 53 a 54).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- d)
- I.2.3. Intervención del Tercero interesado
- I.2.4. Resolución
- b)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la delimitación de ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- III.4. Sobre el amparo contra decisiones judiciales
- 1) La relevancia constitucional
- 2) La no valoración de la prueba
- dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada;
- 3) La no interpretación de la legalidad ordinaria
- i)
- APROBAR