SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2699/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2699/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el memorial presentado el 10 de octubre 2008, cursante de fs. 36 a 48, manifiesta que el 30 de junio de 2006, el Banco Mercantil S.A., sucursal Santa Cruz, ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, inició un proceso coactivo civil en su contra, en el que se dictó la Sentencia 109/06 de 31 de julio de 2006, procediendo al embargo de su inmueble que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.). Es así que, como el proceso debía continuar, su abogado y amigo Walter Paniagua Castellón, le sugirió que a efectos de un mejor seguimiento del caso, le confiera poder, mismo que le otorgó y fue firmado el 12 de octubre de ese año, siendo presentado al Juez de la causa el 11 de octubre de 2007; sin embargo, su abogado desde el otorgamiento de dicho poder, no lo presentó ni intervino en las posteriores actuaciones, hecho que denunciará en la vía correspondiente por el mal patrocinio de su abogado.

Refiere que, el 4 de octubre de 2007, grande fue su sorpresa al ser notificado en su domicilio real con el Auto que aprueba la adjudicación de su inmueble, más aún cuando al apersonarse al Juzgado y revisar su expediente se enteró que su propio abogado patrocinante mediante memorial de 4 de septiembre del mismo año, renunció a seguir patrocinándolo, mereciendo el proveído de 5 de septiembre del mismo año, que textualmente señala: “con la renuncia al patrocinio efectuado por el abogado Wálter Paniagua Castellón, traslado a su patrocinado José Mauricio Hurtado Gómez”, con el que no fue notificado, cuya responsabilidad es del demandante y por el Juez de la causa que debería cuidar que el proceso se sustancie sin vicios de nulidad, dejándolo desde ese momento en indefensión y, no obstante de ello, el demandante prosiguió con el proceso hasta llegar al remate de 7 del referido mes y año, adjudicando su inmueble en el primer remate a Edgar Balderrama Gutiérrez, cuyo representante es Alex Lamas Castellón quien es primo hermano de su infiel ex abogado. Ante esta circunstancia, el 11 de octubre de 2007, suscitó incidente de nulidad al no haber sido notificado con el proveído de 5 de septiembre del mismo año, además de haber solicitado la nulidad de las actuaciones posteriores; es decir, el remate y la consiguiente adjudicación de su inmueble, y denunciando el patrocinio infiel de su abogado, incidente que fue rechazado por Auto 35/2008 de 18 de enero, pronunciado por el Juez de la causa, Resolución contra la que interpuso recurso de apelación, instancia en la cual la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 173/2008 de 29 de marzo, confirmando el Auto apelado, con el que fue notificado el 22 de abril del mismo año.

Expresa, que tanto el Juez de la causa, como los Vocales ahora recurridos, vulneraron sus derechos fundamentales “a la seguridad jurídica”, a la defensa y la garantía del debido proceso, por cuanto, si bien es cierto que la interpretación de las normas corresponden esencialmente a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, cuando en esa labor interpretativa se ha cometido arbitrariedad y vulneración de derechos, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional a través del presente recurso, para corregir esa actuación y devolver la vigencia de los derechos fundamentales, citando al efecto la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, misma que de acuerdo al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), debe ser cumplida por los operadores de justicia, como en su caso, así como también la inexistencia de cosa juzgada, cuando en un proceso se han vulnerado derechos fundamentales, refiriendo la jurisprudencia constitucional, por cuanto no interpretaron el párrafo III del art. 44 de Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), referida a la nulidad de la subasta en caso de indefensión. En su caso, las autoridades judiciales recurridas, al emitir sus ilegales Resoluciones vulneraron derechos fundamentales, toda vez que en la interpretación y aplicación de las normas al caso concreto, no aplicaron ningún método interpretativo, ni finalista referido al sentido de la norma, siendo la interpretación y aplicación caprichosa y arbitraria, sin aplicar la norma objetivamente, sino en otros sentidos con interpretaciones diferentes a su contenido real, en contravención a la verdad jurídica y fáctica, con argumentos aislados, absurdos y arbitrarios.