SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2706/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2706/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2706/2010-R

Sucre, 6 diciembre de 2010

Expediente:                     2008-18876-38-RHC

Distrito:                           La Paz

Magistrado Relator:        Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 017/08 de 21 de noviembre de 2008, cursante de fs. 94 a 95, pronunciada por la Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Yeral Bismarck Ortiz Sales contra William Alave Laura y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior; y David Andrés Valero Alanes, Oficial de Diligencias de dicha Sala; Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidenta y Carlos Blanco Quisbert, juez Técnico, ambos del Tribunal Quinto de Sentencia todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al trabajo y al “estudio universitario”, citando al efecto los arts. 6 y 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2008, cursante de fs. 29 a 30 vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Fue legalmente beneficiado con la cesación de su detención preventiva, dentro del proceso penal por supuesto delito de tentativa de asesinato, seguido por el Ministerio Público y Jorge Vicente Fernández Daza contra el recurrente y otro. Así, en primera instancia, el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, le impuso la pena privativa de libertad por quince años, a ser cumplida en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, a través de la Sentencia condenatoria 28/2007 6 de diciembre, fallo contra el que interpuso recurso de apelación restringida, que fue conocido y resuelto por los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, mediante el Auto de Vista 111/2008 14 de julio, confirmando los términos de la Resolución dictada por el Tribunal a quo; sin embargo, este Auto de carácter definitivo, no le fue notificado personalmente en su residencia particular, sino que la diligencia se practicó en su domicilio procesal, en la persona de su abogado patrocinante.

Como consecuencia de estas actuaciones irregulares, el recurrente se vio impedido de oponer el pertinente recurso de casación contra el Auto de Vista 111/2008; y en consecuencia, cobrada errónea ejecutoria la Sentencia condenatoria en su contra, el Tribunal Quinto de Sentencia, ordenó su cumplimiento, privándosele de su derecho a la libertad, precisamente, cuando acudió a firmar el libro respectivo a la cesación de su detención preventiva que le fue antes concedida. El recurrente, concluye que fue evidente la transgresión de los arts. 163 incs. 2) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al trabajo y al “estudio universitario”, citando al efecto los arts. 6 y 7 inc. h) de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades y funcionario recurridos y petitorio

Con esos antecedentes, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra William Alave Laura y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y David Andrés Valero Alanes, Oficial de Diligencias de dicha Sala; Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidenta y Carlos Blanco Quisbert, Juez Técnico, ambos del Tribunal Quinto de Sentencia, todos del mismo Distrito Judicial; solicitando se admita y en consecuencia, el Tribunal de garantías ordene que se le notifique personalmente con el Auto de Vista 111/2008, revocando el mandamiento de detención formal para el cumplimiento de la Sentencia condenatoria supuestamente ejecutoriada y permitiendo que siga beneficiándose con la cesación de su detención preventiva, que no fue revocada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Realizada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2008, en presencia de la parte recurrente y la recurrida, Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; ausentes los demás correcurridos y el representante del Ministerio Público; según consta en el acta cursante de fs. 91 a 93, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

En audiencia, el abogado del recurrente ratificó el tenor íntegro del recurso interpuesto y en uso de la palabra, amplió sus fundamentos destacando que la evidente inobservancia del art. 163 “num.” 2, incide negativamente sobre la errónea ejecutoria de la Sentencia condenatoria, admitiéndose que la jurisdicción constitucional pueda revisarla, siendo dicho fallo meramente formal.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario recurridos

William Alave Laura y Ángel Aruquipa Chui, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz correcurridos, no asistieron a la audiencia de amparo constitucional; sin embargo, presentaron el informe escrito cursante a fs. 47y vta., indicando que el recurrente invocó como transgredido el art. 163 incs. 2) y 4) del CPP, cuya inobservancia se habría traducido en la restricción de su libertad; sin embargo, no cuestiona el contenido mismo del Auto de Vista 111/2008 de 14 de julio, que fuera dictado por la Sala Penal Tercera que conforman, sino la forma en el que éste le fue notificado; en consecuencia, no tendrían legitimación pasiva para ser recurridos a través del recurso de hábeas corpus, debiendo declararse improcedente.

Del mismo modo, el correcurrido David Andrés Valero Alanes, Oficial de Diligencias de dicha Sala, también ausente en la audiencia pública, a través del informe cursante de fs. 52 a 54, indicó que: a) La diligencia de notificación al recurrente, con el Auto de Vista 111/2008, fue practicada personalmente a su abogado defensor el 28 de agosto de 2008, en el respectivo domicilio procesal; b) Sobre el recurrente, recaía el deber de comparecer al domicilio procesal que voluntariamente señaló a efectos de conocer los actuados procesales, más aún, si se considera que asumía defensa en estado de libertad; c) De acuerdo a la línea jurisprudencial, la SC 0478/2007-R de 13 de junio, enfatiza que no se evidencia vulneración alguna al notificarse en el domicilio procesal del interesado, cuando concurran las condiciones para que asuma defensa en libertad, haya señalado voluntariamente dicha morada procesal y sea por su negligencia que cobren ejecutoria los fallos que pudo objetar oportunamente; y, d) Estas circunstancias, similares al caso concreto, cuestiona actos lesivos inherentes al debido proceso, que deben impugnarse mediante el recurso de amparo constitucional, resultando el hábeas corpus, improcedente.

Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz correcurrida, estando presente en audiencia, se redujo a precisar la falta de participación de ese Tribunal en el supuesto defecto procesal invocado por el recurrente, simplemente habrían pronunciado la Sentencia condenatoria 28/2007 de 6 de diciembre, misma que corrido los trámites de rigor, cobró ejecutoria y en consecuencia, fue remitida al Juzgado de Ejecución Penal conjuntamente el mandamiento de captura.

Respecto a Carlos Blanco Quisbert, Juez Técnico, también del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, no asistió a la audiencia de amparo constitucional ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación.

 I.2.3. Resolución

La Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 017/08 de 21 de noviembre de 2008, cursante de fs. 94 a 95, por la que declaró improcedente el recurso de hábeas corpus, en base a los siguientes fundamentos: 1) El recurso de hábeas corpus, según disponen los arts. 18 de la CPEabrg y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), debe ser interpuesto contra todas las autoridades que expidieron el mandamiento de condena, como el de captura para el cumplimiento de la pena; 2) El argumento del recurrente sobre la práctica de la diligencia de notificación con el Auto de Vista 111/2008, no puede ser analizado aún, el mandamiento de condena por sí solo, no es causa directa de la privación de libertad del interesado y el mandamiento de captura fue emitido por el Juez Tercero de Ejecución Penal, quien no fue recurrido; y, 3) No se “agotó” debidamente la legitimación pasiva, tornando improcedente la pretensión del recurrente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente fue recibido en este Tribunal, el 26 de noviembre de 2008, quedando rezagado de resolución a causa de la dimisión de sus Magistrados en diciembre de 2007. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de cómputos, sorteándose la causa el 3 de noviembre de 2010 y posteriormente, por excusa declarada legal según el AC 1679/2010 de 10 de noviembre, remitida a la Comisión de Admisión para un segundo sorteo, que se efectuó en esa fecha; por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:

II.1.  De fs. 1 a 14, cursa la Sentencia 28/2007 de 6 de diciembre, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, por la que se condena a Yeral Bismarck Ortiz Salas a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, por haberse probado su autoría en la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa.

II.2.  Contra la Sentencia 28/2007, el recurrente interpuso apelación restringida a través del memorial cursante de fs. 18 a 20, en el que indica: “Mayores proveídos conoceré en el bufete del abogado que suscribe…” (sic); y el de subsanación, que cursa a fs. 21 y vta., último que fue firmado únicamente por el abogado Mario Pinto Blancourt, defensor de Yeral Bismark Ortiz Salas, por estar el interesado impedido temporalmente. Este recurso, fue resuelto por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 111/2008 de 14 de julio, declarándolo improcedente y ratificando la Sentencia pronunciada por el Tribunal a quo (fs. 22 a 24).

II.3.  A fs. 26, cursa la diligencia de notificación a Yeral Bismark Ortiz Salas con la Resolución 111/2008, que fue practicada el 28 de agosto de 2008, en su domicilio procesal y la suscribe el Oficial de Diligencias recurrido conjuntamente el abogado defensor del recurrente, Mario Pinto Blancourt.

II.4.  El mandamiento de captura de Yeral Bismarck Ortiz Salas, para el cumplimiento de su condena, fue emitido por el Juez Tercero de Ejecución Penal el 4 de noviembre de 2008 y ejecutado contra el recurrente, el 10 del mismo mes y año (fs. 87 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, le impuso la pena privativa de libertad por quince años, a ser cumplida en el penal de San Pedro, a través de la Sentencia condenatoria 28/2007, fallo contra el que interpuso recurso de apelación restringida, que fue conocido y resuelto por los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, mediante la Resolución 111/2008, confirmando los términos de la Resolución dictada por el Tribunal a quo; sin embargo, este Auto de carácter definitivo, le fue notificado al abogado patrocinante en su domicilio procesal; a consecuencia de esta actuación irregular, el Tribunal Quinto de Sentencia ordenó el cumplimiento de la condena, privándosele de su derecho a la libertad, precisamente, cuando acudió a firmar el libro respectivo a la cesación de su detención preventiva que le fue concedida durante la sustanciación del proceso penal en cuestión. En consecuencia, corresponde, dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

        

Previamente al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, es necesario precisar que las disposiciones constitucionales son vinculantes para la configuración del sistema jurídico de un Estado; en consecuencia, los derechos fundamentales, las garantías constitucionales y los principios constitucionales consagrados en la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, adquieren plena e inmediata eficacia y deben aplicarse aún en casos pendientes de resolución e iniciados con anterioridad a su vigencia.

Conforme a las consideraciones efectuadas y al mandato del art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), según las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, toda actuación del Tribunal Constitucional, durante la resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, debe ceñirse al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, aludiendo las invocadas al momento de plantear el recurso.

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar

La acción de libertad, prevista en el art. 125 de la CPE - antes recurso de hábeas corpus (art. 18 de la CPEabrg), amplía su ámbito de protección inclusive a la vida, amenazada a consecuencia de la privación de libertad, disponiendo: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De dicho precepto constitucional, se infiere su triple carácter tutelar: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.

III.2.1. Terminología de esta acción, dentro del contexto procesal establecido por la Constitución Política del Estado vigente

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”.

La terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, que señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; corresponde ser aplicada a efectos de guardar coherencia, así en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”; caso contrario, “denegar” la tutela.

III.3. Tutela de la acción de libertad, sobre las lesiones al debido proceso

Cuando la parte accionante alega que su derecho a la libertad fue conculcado a consecuencia de un procesamiento indebido o persecución ilegal, debe establecerse el vínculo directo que adscriba las decisiones, actos u omisiones asumidas por quien fuera demandado a través de la acción de libertad, con la restricción que el agraviado aduce; misma que no puede versar sobre simples irregularidades procedimentales, éstas son susceptibles de objeción oportuna ante la autoridad judicial competente y no justifican activar la jurisdicción constitucional para salvar la negligencia de las partes. Esta reflexión, fue considerada en la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, que delimitó los presupuestos de activación del entonces recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad; así, la SC 1688/2004-R de 19 de octubre, que fue aludida en los fundamentos de las SSCC 1865/2004, 0619/2005-R y la reciente SC 2257/2010-R de 19 de noviembre, enfatizaron como indispensable, la condición que concurra el vínculo directo y causal entre el acto lesivo y el estado de indefensión absoluto, que hubiera privado al agraviado, de: “…impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución o la privación de la libertad”.

A modo de afinar el razonamiento descrito, la SC 0043/2007-R de 5 de febrero, recalcó que: "…resulta imprescindible, para que esta jurisdicción constitucional otorgue la tutela que brinda el hábeas corpus, que ese estado de indefensión absoluto sea debidamente acreditado por la parte recurrente; vale decir, que corre por parte de quien recurre de hábeas corpus alegando procesamiento indebido, demostrar con los suficientes elementos de convicción, que recién tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra al momento de la persecución o la privación de la libertad y que ese estado absoluto de indefensión no le fue imputable a él, al no cumplirse con esta exigencia impide a que esta jurisdicción abrir su competencia para el análisis de fondo de lo denunciado; toda vez que la determinación del Tribunal de hábeas corpus y de este Tribunal, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto el recurrente no tuvo conocimiento alguno del proceso penal seguido en su contra, y por ende, se le provocó indefensión absoluta y como lógica consecuencia su libertad se encuentra indebida o ilegalmente amenazada" (negrillas añadidas). En ese orden, la reciente jurisprudencia constitucional, contribuyó a precisar el ámbito de protección de la acción de libertad, acentuando su carácter subsidiario excepcional frente a la efectividad y disponibilidad de otros medios legales de defensa a favor del afectado, que puedan restituir su derecho a la libertad restringido por persecución ilegal o procesamiento indebido; así, sintetizó que: “…la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso” (las negrillas son nuestras) (SC 1030/2010-R de 23 de agosto).

Es así que, en la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, se entendió que la acción de libertad es un medio de defensa sencillo, oportuno y eficaz para reparar la vulneración sufrida, pero no es exclusivo para proteger el derecho a la libertad, afirmación que fue sustentada al mencionar la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, que incluso dictaminó que el ámbito de tutela de esta acción, sobre las lesiones inherentes al debido proceso que fueran invocadas: “…no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; en los demás casos (...) deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, hoy acción de libertad y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso, por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional…” (negrillas añadidas) (SC 0964/2010-R de 17 de agosto, con similar razonamiento).

III.4. Tutela constitucional de la acción de libertad, respecto a la concurrencia de los presupuestos requeridos para proteger la lesión al debido proceso que fuera alegada por el accionante

El mandamiento de captura que fuera librado por el Juez Tercero de Ejecución Penal y ejecutado contra el accionante el 10 de noviembre de 2008, lo que motivó la interposición del entonces recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, fue expedido en cumplimiento de la Sentencia condenatoria 28/2007, dictada por los codemandados Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años de presidio, al declarársele autor del delito de asesinato en grado de tentativa. Dicha Resolución, cobró ejecutoria luego de formulado y resuelto el recurso de apelación restringida por los también codemandados Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, mediante Auto de Vista 111/2008, que aduce no fue notificado personalmente a Yeral Bismarck Ortiz Salas y -a decir del accionante-, en esta ilegalidad se omitió el mandato del art. 163 del CPP; cuestionándose, en consecuencia, la referida diligencia que constituye un acto inherente al debido proceso, susceptible de presunta trasgresión.

En base a la aclaración precedente, corresponde verificar si la tutela de la acción de libertad, sobre una posible lesión al debido proceso, es admisible según concurran los presupuestos de vinculación directa entre la supuesta notificación defectuosa y la consecuente privación de libertad por causa de indefensión absoluta de Yeral Bismarck Ortiz Salas, que hubiera provocado la restricción de su derecho a la libertad. Precisamente, guardando coherencia con el Fundamento Jurídico III.3., desarrollado en la presente Sentencia, la tutela otorgada por la acción de libertad, cuando se aleguen supuestas lesiones al debido proceso, se activa siempre que la parte accionante no fuera responsable de su propia indefensión, frente a aquéllas irregularidades procesales que pudo objetar oportunamente ante la autoridad judicial competente o no devinieran de su negligencia; es decir, debe demostrarse la concurrencia del vínculo directo entre el acto lesivo, provocado por la parte demandada contra el agraviado, a quien se puso en estado de indefensión absoluta y la restricción de la libertad, como derecho conculcado.

En el caso concreto, el accionante impugna su notificación con la Resolución 111/2008, por habérsele practicado en su domicilio procesal y no personalmente; sin embargo, en casos similares, este Tribunal determinó que dicha diligencia no se vincula en estrictu sensu con la aducida vulneración del derecho fundamental a la libertad, gravita el mandamiento de captura librado en cumplimiento a la ejecutoria de la Sentencia condenatoria 28/2007 -en este caso-, dictada contra el accionante dentro del proceso penal seguido en su contra. También, es menester destacar que el recurso de apelación formulado por Yeral Bismarck Ortiz Salas contra la Sentencia condenatoria 28/2007, señala en su “otrosí” lo siguiente: “Mayores proveídos conoceré en el bufete del abogado que suscribe…” (sic.); por lo tanto, no tiene asidero el cuestionar la notificación con el Auto que resolvió dicho recurso, tomando en que no se advierte estado de indefensión absoluta del agraviado, ahora accionante, quien fue favorecido por la cesación de su detención preventiva y en libertad, tenía la carga procesal de asumir, responsablemente, conocimiento de la sustanciación del proceso penal seguido en su contra, más aún, si utilizó el medio legal idóneo para rechazar el fallo del Tribunal de Sentencia, señalando domicilio procesal a efectos de conocer su Resolución; infiriéndose que, no fue a causa de la controvertida notificación que se impidió al accionante impugnar la decisión del Tribunal de alzada, su propio abogado defensor fue notificado personalmente con este fallo en el domicilio procesal fijado al efecto, sin que la factibilidad de comunicación entre ambos (patrocinante y patrocinado), sea responsabilidad de los juzgadores ni de este Tribunal.

En consecuencia, al no concurrir los presupuestos requeridos para viabilizar la tutela constitucional otorgada por la acción de libertad en el caso concreto, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en razón a que la restricción de la libertad de Yeral Bismarck Ortiz Salas, sucede al mandamiento de captura librado en cumplimiento a la ejecutoria de la Sentencia condenatoria 28/2007; así también, la forma en la que se practicó la notificación cuestionada, personalmente al abogado defensor del accionante y no así al directo interesado, suponen supuestos fácticos susceptibles de análisis a través de otra vía, pero no de la ahora acción de libertad.

Por los fundamentos expuestos, las circunstancias alegadas por el accionante no es posible su protección a través de la acción de libertad; por cuanto, el Tribunal de garantías, al declarar improcedente el entonces recurso de hábeas corpus, aunque con otro fundamento, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y alcances de esta acción.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 017/08 de 21 de noviembre de 2008, cursante de fs. 94 a 95, pronunciada por la Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por excusa declarada legal.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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