SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2706/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
a)
Del mismo modo, el correcurrido David Andrés Valero Alanes, Oficial de Diligencias de dicha Sala, también ausente en la audiencia pública, a través del informe cursante de fs. 52 a 54, indicó que: a) La diligencia de notificación al recurrente, con el Auto de Vista 111/2008, fue practicada personalmente a su abogado defensor el 28 de agosto de 2008, en el respectivo domicilio procesal; b) Sobre el recurrente, recaía el deber de comparecer al domicilio procesal que voluntariamente señaló a efectos de conocer los actuados procesales, más aún, si se considera que asumía defensa en estado de libertad; c) De acuerdo a la línea jurisprudencial, la SC 0478/2007-R de 13 de junio, enfatiza que no se evidencia vulneración alguna al notificarse en el domicilio procesal del interesado, cuando concurran las condiciones para que asuma defensa en libertad, haya señalado voluntariamente dicha morada procesal y sea por su negligencia que cobren ejecutoria los fallos que pudo objetar oportunamente; y, d) Estas circunstancias, similares al caso concreto, cuestiona actos lesivos inherentes al debido proceso, que deben impugnarse mediante el recurso de amparo constitucional, resultando el hábeas corpus, improcedente.
Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz correcurrida, estando presente en audiencia, se redujo a precisar la falta de participación de ese Tribunal en el supuesto defecto procesal invocado por el recurrente, simplemente habrían pronunciado la Sentencia condenatoria 28/2007 de 6 de diciembre, misma que corrido los trámites de rigor, cobró ejecutoria y en consecuencia, fue remitida al Juzgado de Ejecución Penal conjuntamente el mandamiento de captura.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y funcionario recurridos y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario recurridos
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 16
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Tutela de la acción de libertad, sobre las lesiones al debido proceso
- resulta imprescindible, para que esta jurisdicción constitucional otorgue la tutela que brinda el hábeas corpus, que ese estado de indefensión absoluto sea debidamente acreditado por la parte recurrente; vale decir, que corre por parte de quien recurre de hábeas corpus alegando procesamiento indebido, demostrar con los suficientes elementos de convicción, que recién tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra al momento de la persecución o la privación de la libertad y que ese estado absoluto de indefensión no le fue imputable a él, al no cumplirse con esta exigencia impide a que esta jurisdicción abrir su competencia para el análisis de fondo de lo denunciado
- a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- III.4. Tutela constitucional de la acción de libertad, respecto a la concurrencia de los presupuestos requeridos para proteger la lesión al debido proceso que fuera alegada por el accionante
- APROBAR