SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2706/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
improcedente
La Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 017/08 de 21 de noviembre de 2008, cursante de fs. 94 a 95, por la que declaró improcedente el recurso de hábeas corpus, en base a los siguientes fundamentos: 1) El recurso de hábeas corpus, según disponen los arts. 18 de la CPEabrg y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), debe ser interpuesto contra todas las autoridades que expidieron el mandamiento de condena, como el de captura para el cumplimiento de la pena; 2) El argumento del recurrente sobre la práctica de la diligencia de notificación con el Auto de Vista 111/2008, no puede ser analizado aún, el mandamiento de condena por sí solo, no es causa directa de la privación de libertad del interesado y el mandamiento de captura fue emitido por el Juez Tercero de Ejecución Penal, quien no fue recurrido; y, 3) No se “agotó” debidamente la legitimación pasiva, tornando improcedente la pretensión del recurrente.
Por los fundamentos expuestos, las circunstancias alegadas por el accionante no es posible su protección a través de la acción de libertad; por cuanto, el Tribunal de garantías, al declarar improcedente el entonces recurso de hábeas corpus, aunque con otro fundamento, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y alcances de esta acción.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y funcionario recurridos y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario recurridos
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 16
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Tutela de la acción de libertad, sobre las lesiones al debido proceso
- resulta imprescindible, para que esta jurisdicción constitucional otorgue la tutela que brinda el hábeas corpus, que ese estado de indefensión absoluto sea debidamente acreditado por la parte recurrente; vale decir, que corre por parte de quien recurre de hábeas corpus alegando procesamiento indebido, demostrar con los suficientes elementos de convicción, que recién tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra al momento de la persecución o la privación de la libertad y que ese estado absoluto de indefensión no le fue imputable a él, al no cumplirse con esta exigencia impide a que esta jurisdicción abrir su competencia para el análisis de fondo de lo denunciado
- a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- III.4. Tutela constitucional de la acción de libertad, respecto a la concurrencia de los presupuestos requeridos para proteger la lesión al debido proceso que fuera alegada por el accionante
- APROBAR