SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2706/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.4. Tutela constitucional de la acción de libertad, respecto a la concurrencia de los presupuestos requeridos para proteger la lesión al debido proceso que fuera alegada por el accionante
El mandamiento de captura que fuera librado por el Juez Tercero de Ejecución Penal y ejecutado contra el accionante el 10 de noviembre de 2008, lo que motivó la interposición del entonces recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, fue expedido en cumplimiento de la Sentencia condenatoria 28/2007, dictada por los codemandados Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años de presidio, al declarársele autor del delito de asesinato en grado de tentativa. Dicha Resolución, cobró ejecutoria luego de formulado y resuelto el recurso de apelación restringida por los también codemandados Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, mediante Auto de Vista 111/2008, que aduce no fue notificado personalmente a Yeral Bismarck Ortiz Salas y -a decir del accionante-, en esta ilegalidad se omitió el mandato del art. 163 del CPP; cuestionándose, en consecuencia, la referida diligencia que constituye un acto inherente al debido proceso, susceptible de presunta trasgresión.
En base a la aclaración precedente, corresponde verificar si la tutela de la acción de libertad, sobre una posible lesión al debido proceso, es admisible según concurran los presupuestos de vinculación directa entre la supuesta notificación defectuosa y la consecuente privación de libertad por causa de indefensión absoluta de Yeral Bismarck Ortiz Salas, que hubiera provocado la restricción de su derecho a la libertad. Precisamente, guardando coherencia con el Fundamento Jurídico III.3., desarrollado en la presente Sentencia, la tutela otorgada por la acción de libertad, cuando se aleguen supuestas lesiones al debido proceso, se activa siempre que la parte accionante no fuera responsable de su propia indefensión, frente a aquéllas irregularidades procesales que pudo objetar oportunamente ante la autoridad judicial competente o no devinieran de su negligencia; es decir, debe demostrarse la concurrencia del vínculo directo entre el acto lesivo, provocado por la parte demandada contra el agraviado, a quien se puso en estado de indefensión absoluta y la restricción de la libertad, como derecho conculcado.
En el caso concreto, el accionante impugna su notificación con la Resolución 111/2008, por habérsele practicado en su domicilio procesal y no personalmente; sin embargo, en casos similares, este Tribunal determinó que dicha diligencia no se vincula en estrictu sensu con la aducida vulneración del derecho fundamental a la libertad, gravita el mandamiento de captura librado en cumplimiento a la ejecutoria de la Sentencia condenatoria 28/2007 -en este caso-, dictada contra el accionante dentro del proceso penal seguido en su contra. También, es menester destacar que el recurso de apelación formulado por Yeral Bismarck Ortiz Salas contra la Sentencia condenatoria 28/2007, señala en su “otrosí” lo siguiente: “Mayores proveídos conoceré en el bufete del abogado que suscribe…” (sic.); por lo tanto, no tiene asidero el cuestionar la notificación con el Auto que resolvió dicho recurso, tomando en que no se advierte estado de indefensión absoluta del agraviado, ahora accionante, quien fue favorecido por la cesación de su detención preventiva y en libertad, tenía la carga procesal de asumir, responsablemente, conocimiento de la sustanciación del proceso penal seguido en su contra, más aún, si utilizó el medio legal idóneo para rechazar el fallo del Tribunal de Sentencia, señalando domicilio procesal a efectos de conocer su Resolución; infiriéndose que, no fue a causa de la controvertida notificación que se impidió al accionante impugnar la decisión del Tribunal de alzada, su propio abogado defensor fue notificado personalmente con este fallo en el domicilio procesal fijado al efecto, sin que la factibilidad de comunicación entre ambos (patrocinante y patrocinado), sea responsabilidad de los juzgadores ni de este Tribunal.
En consecuencia, al no concurrir los presupuestos requeridos para viabilizar la tutela constitucional otorgada por la acción de libertad en el caso concreto, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en razón a que la restricción de la libertad de Yeral Bismarck Ortiz Salas, sucede al mandamiento de captura librado en cumplimiento a la ejecutoria de la Sentencia condenatoria 28/2007; así también, la forma en la que se practicó la notificación cuestionada, personalmente al abogado defensor del accionante y no así al directo interesado, suponen supuestos fácticos susceptibles de análisis a través de otra vía, pero no de la ahora acción de libertad.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y funcionario recurridos y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario recurridos
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 16
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Tutela de la acción de libertad, sobre las lesiones al debido proceso
- resulta imprescindible, para que esta jurisdicción constitucional otorgue la tutela que brinda el hábeas corpus, que ese estado de indefensión absoluto sea debidamente acreditado por la parte recurrente; vale decir, que corre por parte de quien recurre de hábeas corpus alegando procesamiento indebido, demostrar con los suficientes elementos de convicción, que recién tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra al momento de la persecución o la privación de la libertad y que ese estado absoluto de indefensión no le fue imputable a él, al no cumplirse con esta exigencia impide a que esta jurisdicción abrir su competencia para el análisis de fondo de lo denunciado
- a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- III.4. Tutela constitucional de la acción de libertad, respecto a la concurrencia de los presupuestos requeridos para proteger la lesión al debido proceso que fuera alegada por el accionante
- APROBAR