SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2712/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2712/2010-R
Sucre, 6 de diciembre 2010
Expediente: 2008-19006-39-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 018/08 de 15 de diciembre de 2008, cursante de fs. 264 a 265 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Carmelo Callisaya Poma en representación de Andrés Callizaya Quispe contra Daniel Salazar Osorio y Gustavo Vargas Gamboa, Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana y Jefe del Departamento V Instituciones “EMGFAB”, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la dignidad, a la defensa, a la petición, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 6.II, 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2008, cursante de fs. 78 a 83, el recurrente por Andrés Callizaya Quispe señaló:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Todo empezó a raíz de la pérdida de una cámara fotográfica, cuando su representado cursaba sus estudios como cadete del Colegio Militar de Aviación en la ciudad de Santa Cruz, resulta que Daniel Camacho Morales, de su representado tenía en su poder el objeto señalado como extraviado, lo que no trajo mayores problemas, pasado un tiempo se presentó la pérdida de otro objeto de propiedad de Rolly Jhamir Alanoca Marine, quien procedió a deschapar el casillero de Daniel Camacho Morales.
Continúa señalando que pasados unos días su representado fue citado al Consejo Superior, junto a sus camaradas Pérez y Gutiérrez, así como también a Rolly Jhamir Alanoca Marine y Daniel Camacho Morales, este último en calidad de imputado, a efectos de prestar las declaraciones correspondientes, sin comunicar que su representado se encontraba en calidad de imputado, declaraciones en las que fue tratado como culpable de los hechos, indicándole que Daniel Camacho Morales, presentó un informe indicando que su representado le habría entregado un paquete para que se lo guarde, dándose cuenta días después que se trataba de la cámara fotográfica.
Indica que el 6 de julio de 2008, salió la baja de su representado en el orden del día que fue leído delante de más de trescientos cadetes por robo y hurto y la pérdida de vacaciones de sus camaradas Pérez y Alanoca, del primero por faltar a la verdad y del segundo por deschapar casilleros.
Por la tarde del mismo día y año, su representado fue notificado de manera personal con la Resolución 003/2008, que resolvió la baja definitiva del instituto de su representado, por robo y/o hurto, por la supuesta adecuación de su conducta al art. 73 inc. g) del Reglamento Disciplinario de la Dama y Caballero Cadete del “COLMILAV”.
Manifiesta que en tiempo oportuno conforme a procedimiento, interpuso recurso de reconsideración el 9 de junio de 2008, contra la Resolución del Consejo Superior Militar de Aviación 003/2008, el 10 de junio de ese año, fue notificado con el Auto que resolvió improcedente su recurso de reconsideración, sin la debida motivación y fundamentación, es así que el 12 de junio de 2008, presentó recurso de apelación al “DPTO. V INSTITUTOS EMGFAB”, advirtiendo que la Resolución 003/2008 y el Auto de 10 de junio de 2008, violaban de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales de su representado, notificado con la Resolución el 2 de julio de 2008, solicitó complementación y enmienda de la Resolución Administrativa (RA) 001/2008, solicitando a la autoridad recurrida, se pronuncie de forma motivada y fundamentada respecto a la apelación planteada, emitiendo el 9 de julio el Auto Administrativo, que indicó no ha lugar a la explicación y enmienda, así como también se le negó la posibilidad de contar con copias legalizadas del proceso sumario instaurado en contra de su representado.
Señala también que conforme al art. 98 inc. b) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, su representado solicitó se le franquee copias legalizadas de todo el procedimiento disciplinario instaurado en su contra, a través de una orden judicial del Juez Décimo de Instrucción en lo Civil, quien mediante Auto de 3 de octubre de 2008, dió por respondida a su petición y mediante nota cite: Dpto. V-Inst Secc. Prepago 769/2008 del 29 de septiembre de 2008, se le negó de manera sistemática su solicitud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Se denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la “seguridad jurídica”, a la dignidad, a la defensa, a la petición, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 6.II, 16.I, II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El representado del recurrente interpuso recurso de amparo constitucional contra Daniel Salazar Osorio y Gustavo Vargas Gamboa, Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana y Jefe del Departamento V Instituciones “EMGFAB”, respectivamente, solicitándo se conceda el amparo y consecuentemente se deje sin efecto la Resolución Administrativa del Departamento V Institutos EMGFAB 001/2008 de 25 de junio, que confirmó la Resolución del Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación 003/2008 de 6 de junio, y se ordene la reincorporación de su representado al Colegio Militar de Aviación.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2008, cursante de fs. 257 a 263, en presencia del abogado y apoderado del recurrente, abogada de los recurridos y con la ausencia del representante del Ministerio Público, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente por su representado ratificó y reiteró los términos contenidos en su recurso de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas por informe escrito cursante de fs. 253 a 254, señalaron lo siguiente: a) El recurrente con su petición de fotocopias legalizadas de todo lo actuado en el proceso disciplinario, mediante orden judicial, esta demostrando que no ha agotado el principio de subsidiariedad, lo que determina que mientras no se agote esa instancia, no procede el recurso de amparo constitucional; y, b) En cuanto a la supuesta violación del art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), referida al debido proceso, el recurrente no cumple con los requisitos que señala el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), simplemente señala o manifiesta dicha vulneración sin precisar ni aclarar qué derechos y garantías le han sido restringidos o suprimidos, respecto a la inocencia y dignidad presuntamente vulnerados al recurrente, tampoco determina y aclara dichas vulneraciones, por el contrario en una interpretación muy subjetiva y con desconocimiento de la disciplina militar que se inculca en los Institutos de Formación Militar y vigente en toda la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas y que se traduce en el accionar diario, desde el ingreso, baja e incluso jubilación, se maneja por ordenes del día en forma pública y son conocidos por todos los cadetes en formación quienes desde su ingreso, se someten a la disciplina de Régimen Interno y al cumplimiento de sus normas y reglamentos, en suma rechazan todo cuanto manifestó el recurrente en su memorial de amparo constitucional.
I.3. Resolución
Por Resolución 18/08 de 15 de diciembre de 2008, cursante de fs. 264 a 265 vta., el Tribunal de garantías concedió el amparo solicitado, con los siguientes fundamentos: 1) De la lectura de las resoluciones emitidas por el Consejo Superior del “COMILAV”, la simple providencia al memorial del recurso de reconsideración, así como la Resolución Administrativa emitida por el Departamento V de Institutos 001/2008 y, de los escasos antecedentes acumulados al Sumario Disciplinario organizado contra el representado del recurrente, lo expuesto por las partes, se establecen sucesivamente omisiones que repercuten en los derechos y garantías constitucionales del mandante del recurrente relacionados con el debido proceso, la presunción de inocencia, la seguridad jurídica, así como el derecho a la petición; puesto que no obstante lo previsto en el art. 20 incs. a) y c) del Reglamento Disciplinario de la Institución, con relación a los previsto por el art. 76 parágrafo a) y c) de la primera Resolución sancionatoria, no se acumuló prueba suficientes que demuestre haberse comprobado efectivamente la acción punible así como de la identidad indefectible del autor del hecho; 2) Estas omisiones, son constatadas tanto en la providencia de rechazo del recurso de reconsideración, así como en la Resolución que emitió el Departamento V de Institutos, la falta de fundamentación debida a los recursos,; razones suficientes que hacen formar la convicción de otorgar la tutela invocada en lo que corresponde a enderezar el procedimiento en resguardo de las garantías procesales vigentes para toda persona; y, 3) En cuanto al derecho a la petición invocado por el recurrente por su representado, el COMILAV, al denegar la extensión de fotocopias conculcó dicho derecho, puesto que en un sumario disciplinario, no está comprendido entre los documentos denominados “clasificados” y que constituyen secreto militar, criterio adecuado a lo previsto en el art. 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), que se han vulnerado y conculcado las previsiones constitucionales en los art. 7 incs. a) y h), 16 y 19 de la CPE.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario, las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 12 de octubre de 2010; razón por la cual, la presente Resolución emitida se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Por Resolución del Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación 003/2008 del 6 de junio, se resolvió la baja definitiva del Instituto del “CC.CC. de segundo año de Andrés Callizaya Quispe” (fs.3 y vta.).
II.2. El 9 de junio de 2008, Andrés Callizaya Quispe, mediante memorial dirigido al Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación, presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución 003/2008 de 6 de junio (fs. 5).
II.3. A fs. 6 de obrados, cursa proveído del 10 de junio de 2008 declarando improcedente el recurso de reconsideración.
II.4. Andrés Callizaya Quispe, el 12 de junio de 2008, presentó al Jefe del Departamento V Instituto de la Fuerza Armada de Bolivia (FAB), recurso de apelación contra la Resolución 003/2008, alegando que se vulneró su derecho a la defensa por no haberle dado la oportunidad de contratar los servicios de un abogado defensor que lo asista en la audiencia de consideración del Acta del Consejo Disciplinario, además que el Consejo Superior carece de facultades para juzgar hechos delictivos en el supuesto de haberse cometido un delito, del cual además no se mencionó a la víctima en la Resolución emitida en su contra (fs. 8 a 9).
II.5. Por RA 001/08 emitida el 25 de junio 2008, el Jefe del Departamento V Institutos del “EMGFAB” declaró improcedente la apelación planteada, confirmando en todas sus partes la Resolución 003/2008, con el argumento de haber evidenciado que la sanción impuesta se encuentra enmarcada en el Reglamento Interno y Disciplinario del Cadete del “COLMILAV” y que la apelación planteada no menciona agravio alguno en el cual hubiese incurrido el Consejo Superior (fs. 10).
II.6. El 7 de julio 2008, Andrés Callizaya Quispe, solicitó al Jefe del Departamento V Institutos de la FAB, complementación y enmienda de la Resolución 001/2008, pidiendo que se complemente expresamente respecto a la valoración legal para determinar la improcedencia de la apelación, además de referir cuales serían las faltas, delitos o la existencia del objeto material de los hechos que llevaron a la convicción de que el Consejo Superior del “COMILAV” habría evidenciado que la sanción impuesta se encuentra enmarcada dentro del Reglamento Interno y Disciplinario (fs. 11 a 14 vta.).
II.7. Cursa proveído de 9 de julio de 2008, disponiendo no a lugar a la explicación, complementación y enmienda de la Resolución 001/2008 (fs. 15).
II.8. Carmelo Callizaya Poma, el 16 de septiembre de 2008, en representación de su hijo, Andrés Callizaya Quispe, solicitó al Jefe del Departamento V Institutos “EMGFAB” copias legalizadas de todo el proceso sumario disciplinario realizado en contra de su hijo (fs. 16).
II.9. Carmelo Callizaya Poma, el 24 de septiembre de 2008, mediante memorial presentado ante el Juez de Instrucción en lo Civil, solicitó se sirva librar orden judicial ordenando al Jefe del Departamento V Institutos “EMGFAB”, extienda copia legalizadas de todo el proceso sumario disciplinario realizado contra su hijo, Andrés Callizaya Quispe (fs. 17 y vta.).
II.10. Mediante nota cite: Dpto. V-Inst., Secc. Pregrado 769/08 del 29 de septiembre de 2008, Daniel Salazar Osorio, Comandante General de la Fuerza Aérea, responde a la orden judicial indicando que la documentación clasificada del Escalafón de Personal de las Fuerzas Armadas, tiene carácter secreto e inviolable (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, por su representado alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al principio de presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a la dignidad, a la petición, debido a que fue notificado con la Resolución 003/2008, que resolvió su baja definitiva del instituto de su representado, supuestamente por robo y/o hurto y que en tiempo oportuno conforme a procedimiento, interpuso recurso de reconsideración el 9 de junio de 2008, contra la Resolución del Consejo Superior Militar de Aviación 003/2008, notificado con el Auto que resolvió improcedente su recurso de reconsideración, sin la debida motivación y fundamentación, presentando recurso de apelación, solicitando complementación y enmienda de la Resolución Administrativa 001/2008, solicitando a la autoridad recurrida, se pronuncie de forma motivada y fundamentada respecto a la apelación planteada, así como también se le negó la posibilidad de contar con copias legalizadas del proceso sumario instaurado en su contra. Por lo afirmado, corresponde determinar si se debe o no brindar tutela en el caso concreto, tarea que será realizada a continuación.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se concederá la misma, caso contrario la acción será denegada.
III.3. El debido proceso y la motivación de las resoluciones
El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras, como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.
Por lo que su concreción material consistiría y comprendería el respeto del conjunto de requisitos que deben ineludiblemente observarse en las instancias y grados procesales, con la finalidad primordial de que las personas tengan la posibilidad de defenderse de forma idónea ante cualquier tipo de acto o actos emanados del Estado y sus distintos órganos que puedan afectar aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad.
La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio, “…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes."
En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: "…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia."
Tomando en cuenta los fundamentos centrales sobre los cuales se sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora accionante, resulta menester antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, recordar la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional, con relación a la exigencia de la motivación de las resoluciones, como elemento constitutivo del debido proceso, en ese sentido, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó:“…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
En la presente gestión, el Tribunal Constitucional determinó por otra parte, que: es “imperante además precisar que toda resolución jurisdiccional, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; f) debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”, requisitos desarrollados por la SC 0871/2010-R de 10 de agosto.
De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho y por tanto, una vez agotados los mecanismos internos para el cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales o administrativas, deben tutelarse a través del amparo constitucional.
III.4. El caso de autos
El representado del accionante, a través de su memorial de amparo constitucional, alega que fue notificado con la Resolución 003/2008, que resolvió su baja definitiva del instituto, supuestamente por robo y/o hurto y que en tiempo oportuno conforme a procedimiento, interpuso recurso de reconsideración el 9 de junio de 2008 contra la Resolución del Consejo Superior Militar de Aviación 003/2008, ahora bien, notificado con el Auto que resolvió improcedente su recurso de reconsideración, expresa que se lo hizo sin la debida motivación y fundamentación, por lo que presentó recurso de apelación y posteriormente solicitó complementación y enmienda de la RA 001/2008, a efectos de que la autoridad demandada, se pronuncie de forma motivada y fundamentada respecto a la apelación planteada, en ese sentido, debe precisarse lo siguiente:
En cuanto a su recurso de apelación señala agraviado su derecho a la defensa, en razón, a que no le dieron la oportunidad para contratar los servicios de un profesional abogado para que sea asesorado, manteniéndolo en condición de sindicado y atribuyéndole de haber cometido el delito de hurto; asimismo, el Consejo Superior que determinó su baja definitiva del colegio militar, juzgó sin antes haber oído en un proceso legal al representado por el accionante, vulnerando de esa manera , el debido proceso y el principio de legalidad.
La Resolución 001/2008 de 25 de junio de 2008, de manera general indica que la sanción impuesta mediante Resolución 003/2008 está enmarcada en el Reglamento Interno y Disciplinario del Cadete del “COLMILAV” y que en la apelación planteada por el accionante no hace mención al agravio en que hubiese incurrido el Consejo Superior del Colegio Militar de Aviación a tiempo de dictar la Resolución 003/2008.
Ahora bien, como ya se tiene dicho, uno de los requisitos de la motivación como elemento del debido proceso, precisamente es la descripción de manera expresa de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; en ese contexto, se tiene que la problemática en el caso concreto, versa sobre la falta de motivación y fundamentación de la Resolución 001/2008 que declaró improcedente la apelación interpuesta contra la Resolución 003/08 confirmando la misma, entonces, se establece que la Resolución 001/2008 no cumple con el requisito de motivación desarrollado líneas arriba por lo que se evidencia que los demandados vulneraron el derecho del representado del accionante al debido proceso en su elemento constitutivo motivación.
Con relación al derecho a la petición, también denunciado como vulnerado por las autoridades demandadas, es imperante señalar lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha señalado en la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, que: “…en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
En el mismo sentido, conforme sostiene la SC 0176/2003-R de 17 de febrero, el derecho de petición puede ser lesionado también: “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada”.
En el caso de autos, y de los antecedentes procesales se constata que el mandante del accionante, mediante esta acción tutelar, solicita copias legalizadas de todo el proceso sumario disciplinario realizado en su contra, a lo que los demandados responden no ha lugar, en razón a que la documentación clasificada del escalafón de personal de las Fuerzas Armadas, tiene carácter secreto e inviolable.
En tal sentido, se evidencia que el accionante recibió respuesta, aunque esta sea carente de motivación tal como se señaló precedentemente, en ese contexto y de acuerdo a la línea jurisprudencial antes señalada, se evidencia que no existe en el caso de autos vulneración al derecho de petición, razón por la cual, en cuanto a este derecho, corresponde denegar la tutela.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido el amparo interpuesto, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas y jurisprudencia constitucional aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 018/08 de 15 de diciembre de 2008, cursante de fs. 264 a 265 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada con relación al debido proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por excusa declarada legal.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO