SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2737/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2737/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.5.Del caso en revisión

En el caso, sin bien es cierto que no ha concurrido proceso administrativo previo, para la desvinculación de los accionantes, corresponde dejar claramente establecido, que los mismos no se encontraban alcanzados por la carrera administrativa, en razón a que no ingresaron al Gobierno Municipal a través de un proceso de convocatoria y selección, en conformidad con lo dispuesto por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal. Cabe aclarar que la antigüedad en determinado puesto de trabajo no implica en sí misma la otorgación de la categoría de funcionario de carrera, alcanzándose esta condición únicamente después de la validación del proceso de selección, por parte de la Dirección del Servicio Civil, ahora dependiente del Ministerio de Trabajo, instancia estatal que otorga el número de funcionario de carrera.

El Tribunal de garantías, ha equivocado el análisis efectuado en la Resolución 01/2009 de 24 de enero, cuando ingresa a valorar las omisiones efectuadas por el Gobierno Municipal de EL Alto, señalando que dicha entidad debió proceder a la elaboración y aprobación de manuales de administración de personal. Si bien es cierto, que toda la administración pública debe dar cumplimiento a toda la normativa relacionada con los sistemas de administración y control gubernamentales la que, también es cierto que ésta tarea de evaluación, es competencia exclusiva de la institución titular del control gubernamental, como es la Contraloría General del Estado, entidad que en su caso evaluará la gestión efectuada en el Gobierno Municipal de El Alto.

De la revisión de toda la documentación adjunta, se puede establecer que los accionantes no acreditaron que tenían una categoría distinta a la establecida por el art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP); es decir, que se concluye que los mismos, eran servidores públicos de libre nombramiento.

Por otra parte, el correcurrido Fanor Nava Santisteban, no debió ser demandado en la presente causa, en razón a que no suscribió ningún memorándum de desvinculación, relacionado a los accionantes, por lo que a él respecta, se dio la ausencia de legitimación pasiva, sin que pueda ser considerado parte del proceso, hecho que desvirtúa la interposición de la acción en contra suya. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en la SC 0533/2010-R de 12 de julio, lo ha determinado cuando señaló: “La falta de legitimatio ad processum, se presenta cuando el demandado no es titular de la relación jurídica procesal, misma en la que necesariamente debe fundarse la pretensión, con prescindencia de que la acción cuente o no con el fundamento suficiente, tal cuál sucedió en el caso de autos, toda vez que, la demandada, Ingrid Wichtendahl de Herrera, Directora de Gestión de Desarrollo Territorial del Gobierno Municipal de Santa Cruz, no suscribió los informes impugnados, por lo que sin mayores argumentos, conforme a lo expresado precedentemente, corresponde la denegatoria de la acción de amparo constitucional planteada”.