SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2756/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2756/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2756/2010-R

Sucre, 10 de diciembre de 2010

Expediente:                   2009-19167-39-RAC

Distrito:                         Cochabamba

Magistrada Relatora:     Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 04/2009 de 16 de enero, cursante de fs. 59 a 62 vta. pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por José Gorver Saldías Sandoval en representación de Juan Agustín Quiroga Enríquez contra Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Karem Gallardo Sejas, Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, ambos del mismo Distrito Juridicial, sin señalar los derechos que considera vulnerados ni la norma que los contiene.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

José Grover Saldías Sandoval, a nombre y representación de Juan Agustín Quiroga Enríquez, en mérito al poder 1497/2008 de 4 de noviembre, acreditó su personería en el memorial de 19 de marzo de 2008, presentado ante la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, donde se tramita un juicio ejecutivo contra su mandante, seguido por Jorge Willy Cano Tórrez, donde denuncia irregularidades y actos ilegales como la notificación a través de un exhorto suplicatorio en un domicilio donde no vivía su mandante y el testigo no estaba debidamente identificado, por lo que solicitó nulidad de obrados por falta de citación correcta con la demanda y otras providencias que le causaron indefensión.

Señala que, al interponer el incidente de nulidad de obrados, acompañó certificado de registro domiciliario, acreditando su domicilio real en calle Casimiro Corrales 1097 de la ciudad de La Paz, diferente a la dirección donde se practicó la citación con la demanda, pero la Jueza recurrida, emitió el Auto de 15 de agosto de 2008, declarando improbada la nulidad de obrados que fue confirmada por el Auto de Vista de 21 de octubre de 2008.

I.1.2. Derechos  supuestamente vulnerados

No invoca ningún derecho como conculcado.

I.1.3.  Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Karem Gallardo Sejas, Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, ambos del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente el recurso y se dejen sin efecto los Autos de 15 de agosto y 21 de octubre de 2008, emitidos por las autoridades recurridas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública, el 21 de enero de 2009, conforme consta en el acta cursante de 57 a 58, encontrándose presentes la parte recurrente y el Juez recurrido Carlos Cadima Romero, ausente el Ministerio Público y el tercero interesado; suscitándose los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó el contenido del memorial del recurso. 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La recurrida Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, en el informe cursante de fs. 49 a 53, expresa que el juicio ejecutivo contra el recurrente se halla en ejecución de sentencia y fue acreditado que el domicilio del actor hasta mediados de 2007, fue en la calle Teniente Burgoa (actualmente pasaje Subteniente Burgos) número 1618 de la ciudad de La Paz, donde se realizó la citación con la demanda ejecutiva, el auto intimatorio, la Sentencia y otros actuados en ejecución de sentencia, en forma personal y avaladas por certificación de la Policía departamental, concluyendo que todas las notificaciones tienen el valor probatorio establecido por los arts. 1296 del Código Civil (CC) y 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no existiendo vicios procesales procedimentales ni conculcación de garantías.

A su vez, Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de Partido en lo Civil, que resolvió la apelación, explicó que para pronunciar el el Auto de Vista de 21 de octubre de 2008, se basó en las pruebas literales esenciales y determinantes como fotocopias legalizadas de un requerimiento fiscal y juicio ejecutivo anterior, con domicilio en la calle Subteniente Burgos 1618 donde fue citado, corroborado por la manifestación de su anticresista. Los certificados domiciliarios acompañados son del 2008, y la demanda fue notificada el 2001. La Sentencia fue pronunciada el 31 de julio de 2001, revistiendo autoridad de cosa juzgada.

I.2.3. Resolución

La Resolución 04/2009 de 16 de enero, cursante de fs. 59 a 62 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, denegó la tutela demandada con los siguientes fundamentos: a) El art. 119 y ss. del CPC, se refiere a la forma cómo debe cumplirse la citación con la demanda, y en caso de que la persona no fuere encontrada, se practicará la citación por cédula, conforme especifica el art. 121 del CPC, debiendo practicarse previo aviso, siendo nula la notificación cuando el domicilio no corresponde al demandado. En el caso presente, el ejecutado presentó un certificado domiciliario franqueado el 18 de junio de 2008; sin embargo, la prueba aportada revela que el domicilio del recurrente era en la calle Teniente Burgos 1618, donde vivió hasta mediados del 2007, concordante con la certificación del archivo de identificación donde se consignó el domicilio en la zona de Achachicala; y, b) Respecto a la identificación, del testigo de actuación, se entregó el preaviso a Sinforosa Miranda Serra, según consta inclusive en obrados, la copia fotostática de su cédula de identidad y en la citación por cédula actuó como testigo, Diego Flores, inquilino del recurrente, por lo cual se concluye que las diligencias fueron practicadas legalmente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum para la resolución de causas, que conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes el Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose las labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo, en el caso presente se efectuó el 19 de octubre de 2010, por lo que la Resolución es pronunciada dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.  En el proceso ejecutivo seguido contra el recurrente, por Jorge Willy Cano Torrez, el 19 de marzo de 2008, solicitó la nulidad de obrados por existir a su juicio “vicios de citación y notificación con la demanda” (fs. 3 a 5), corriéndose traslado conforme consta a fs. 5 vta.. Absuelto el mismo (fs. 6 a 7), por Auto de 31 del indicado mes y año, se abrió el término incidental de seis días (fs. 7 vta.).

II.2.  Por Auto de 15 de agosto de 2008, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, declaró improbada la nulidad de obrados (fs. 21 a 23). Apelada la determinación, por Auto de 21 de octubre, el Juez correcurrido confirmó la Resolución inferior (fs. 28 y vta.).

II.3. De obrados se acredita que, por Auto de 1 de diciembre de 2008, el Tribunal de garantías extrañó el incumplimiento de los arts. 97.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referidos a precisar los derechos y garantías que se consideren vulnerados y fijar con precisión el amparo que se solicita y qué actos serían los que restringieron sus derechos; para efectos de subsanación fijó el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 39);        presentando el escrito el 8 de diciembre de 2008 y mediante Auto de 9 de diciembre del mismo año, se admitió la acción de amparo constitucional (fs. 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, por su representado, sin invocar ningún derecho como vulnerado manifiesta que, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, por Jorge Willy Cano Tórrez, fue notificado a través de un exhorto suplicatorio con la demanda, en un domicilio donde no habitaba y no se identificó al testigo de actuación. Las autoridades recurridas, rechazaron el incidente de nulidad interpuesto; no obstante que, acompañó un certificado de registro domiciliario, donde acredita que habitaba en la calle Casimiro Corrales 1092, zona Achachicala de la ciudad de La Paz, diferente al lugar donde se le practicó dicha actuación procesal. Por consiguiente, corresponde analizar si lo demandado se encuentra dentro de los alcances de esta acción tutelar.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las Leyes, determina que: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

Este Tribunal, a tiempo de conocer las resoluciones elevadas de oficio en revisión, se encuentra compelido a realizar un exhaustivo análisis y verificar el cumplimiento cabal de todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia constitucional.

En ese sentido, es preciso recordar que la SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que: "El art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma". Continúa señalando la citada Sentencia que: los mismos "…están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida…".

Al respecto, la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, reiterando la jurisprudencia constitucional, sobre el tema determinó lo siguiente: "…este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: (...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: (...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC' (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre)" (sic).

III.4. Efectos procesales sobre la admisión y consideración en el fondo de la acción de amparo constitucional, que no cumple los requisitos de admisibilidad

Este Tribunal a momento de pronunciarse, respecto a los requisitos de admisibilidad, ya dejó claramente definido que: "la omisión de los requisitos precisados en el art. 97 de la LTC "…da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…" (SC 0038/2004-R de 15 de enero). Asimismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de dichos requisitos, este Tribunal precisó dos subreglas: "…a) Cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y, b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…" Así la SC 0652/2004-R de 4 de mayo.

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por el accionante, se constata que no señaló y menos precisó los derechos que a su juicio le fueron lesionados, por cuanto se limita a realizar una relación de los hechos denunciados de ilegales; sin embargo, el Tribunal de garantías, pese a que dicha omisión no supone un requisito de forma para que tenga que ser subsanado, por Auto de 1 de diciembre de 2008, extrañó el incumplimiento de los arts. 97.III y IV de la LTC, referidos a precisar los derechos y garantías que se consideren vulnerados y fijar con precisión el amparo que se solicita y que actos serían los que restringieron sus derechos fijando para efectos de subsanación el plazo de cuarenta y ocho horas; no obstante de ello, presentó el escrito de 8 de diciembre de 2008, donde se limitó a enunciar que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica. De cuya exposición, se advierte que el accionante sólo enunció los derechos acusados de lesionados sin precisar de qué manera los actos denunciados de ilegales produjeron tal violación; vale decir, que no precisó de qué forma el pronunciamiento de las resoluciones de las autoridades demandadas atentaron a la seguridad jurídica. Consecuentemente, se advierte que el accionante no cumplió con la exigencia de exponer con claridad los hechos que le sirven de fundamento y precisar sobre la forma en que éstos produjeron la lesión a los derechos o garantías invocados, cuya mínima fundamentación, exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos o la indicación de los derechos, tal como acontece en el caso de examen.

Por lo expuesto, se concluye que el accionante, interpuso el presente recurso, sin cumplir con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine de la acción por el Tribunal de garantías; sin embargo, al haber sido admitido, pese a los defectos señalados que resultan insubsanables, corresponde declarar su improcedencia, puesto que imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que al Tribunal de garantías, así como a este Tribunal le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo y su conexión con los derechos y garantías invocados de vulnerados para formar una convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber “denegado” la acción planteada, aunque con otros fundamentos ha valorado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 04/2009 de 16 de enero, cursante de fs. 59 a 62 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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