SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2756/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2756/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, puesto que del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por el accionante, se constata que no señaló y menos precisó los derechos que a su juicio le fueron lesionados, por cuanto se limita a realizar una relación de los hechos denunciados de ilegales; sin embargo, el Tribunal de garantías, pese a que dicha omisión no supone un requisito de forma para que tenga que ser subsanado, por Auto de 1 de diciembre de 2008, extrañó el incumplimiento de los arts. 97.III y IV de la LTC, referidos a precisar los derechos y garantías que se consideren vulnerados y fijar con precisión el amparo que se solicita y que actos serían los que restringieron sus derechos fijando para efectos de subsanación el plazo de cuarenta y ocho horas; no obstante de ello, presentó el escrito de 8 de diciembre de 2008, donde se limitó a enunciar que se vulneró el derecho a la seguridad jurídica. De cuya exposición, se advierte que el accionante sólo enunció los derechos acusados de lesionados sin precisar de qué manera los actos denunciados de ilegales produjeron tal violación; vale decir, que no precisó de qué forma el pronunciamiento de las resoluciones de las autoridades demandadas atentaron a la seguridad jurídica. Consecuentemente, se advierte que el accionante no cumplió con la exigencia de exponer con claridad los hechos que le sirven de fundamento y precisar sobre la forma en que éstos produjeron la lesión a los derechos o garantías invocados, cuya mínima fundamentación, exige una relación clara de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos o la indicación de los derechos, tal como acontece en el caso de examen.

Por lo expuesto, se concluye que el accionante, interpuso el presente recurso, sin cumplir con el requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la LTC, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine de la acción por el Tribunal de garantías; sin embargo, al haber sido admitido, pese a los defectos señalados que resultan insubsanables, corresponde declarar su improcedencia, puesto que imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que al Tribunal de garantías, así como a este Tribunal le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo y su conexión con los derechos y garantías invocados de vulnerados para formar una convicción clara y precisa sobre la lesión de los mismos.