SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2814/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2814/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.4. Análisis del caso

Conforme a tal razonamiento, corresponde señalar que en el caso examinado, la accionante demandó a Renán Espinoza Terán, Director de Recursos Humanos de la Prefectura del departamento de Pando, porque fue quien suscribió la nota 002/09, por la que se le comunicó a la accionante que todo pago es personal y que el ex funcionario sería quien firme las planillas; y no así al Prefecto del departamento de Pando -como erradamente sostiene la parte demandada-, puesto que si bien la Autoridad es quien representa a la Prefectura, entidad en la que el mandatario de la recurrente prestó servicios; empero, dicha autoridad no emitió resolución alguna referente al caso, por lo que mal puede recurrirse contra quien no se pronunció (SSCC 0984/2002-R, 0455/2004-R, 0657/2004-R, 0038/2005-R 1197/2005-R, entre otras).

En lo concerniente a la negativa del pago de aguinaldo, cabe recordar que el art.157.I. de la CPEabrg, señalaba que: "El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de las empresas, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores", a su vez el art. 48.III de la CPE, establece: "Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos"; el parágrafo IV, dispone: "Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles".

Evidenciándose de obrados que el poder notarial 2196/2008, cursante a fs. 13   y vta. fue conferido por Oscar José Añez Avaroma en favor de la accionante para el cobro de la duodécima de aguinaldo de navidad 2008, con la facultad expresa de firmar planillas de pago, no existía óbice alguno para no cancelar el referido aguinaldo navideño, pues alegar la existencia de circulares en las que se establecen requisitos -ajenos a las normas legales- para el pago de salarios y que el cobro con poder era excepcional solo ante enfermedad o viaje del funcionario, no son justificaciones válidas que puedan anteponerse a la ley que instituye el aguinaldo como un derecho del trabajador, conforme se tiene precedentemente anotado. Por lo señalado, se concluye que al no haber efectivizado dicho pago, se lesionó lo derechos del representado de la accionante.