SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2821/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2821/2010-R
Sucre, 10 de diciembre de 2010
Expediente: 2009-19176-39-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 06 de 21 de enero de 2009, cursante de fs. 141 vta. a 143 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Eldy Nined de los Ríos Vda. de Barrios contra Adalit Flores Condori, Martha Vaca Pérez, Rony Alvarado Justiniano y Eduvinges Eddy Argandoña Ramírez, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i); y, 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial de 30 de diciembre de 2008, cursante de fs. 124 a 126 vta., la recurrente alega lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Como legítima propietaria de un terreno ubicado en el kilómetro 11 al norte, lado izquierdo de la carretera Santa Cruz - Montero, con una superficie de 10.000 m², decidió construir la infraestructura para poder trasladar su empresa familiar “INESCO”, ya que actualmente trabaja en un inmueble alquilado, por lo que contrato los servicios de la empresa “Santos”, la que se encontraba midiendo y preparando el terreno, cuando el 19 de noviembre de 2008, los trabajadores fueron sorprendidos por tres sujetos que ingresaron en forma violenta y sin identificarse, indicando que fueron contratados por Adalit Flores Condori para cuidar el predio.
Habiéndose comunicado con Adalit Flores Condori, le manifestó que como cuidador del anterior propietario se le debía su sueldo, presentándose en el terreno posteriormente con más gente, les amenazó con hacerles daño físico sino abandonaban el lugar, por lo que tuvieron que retirarse a fin de evitar desgracias, sentando denuncia en la Fiscalía de los Tusequis por asociación delictuosa, allanamiento, robo y amenazas, prestando su declaración Adalit Flores Condori manifestó que David Kirmayer Schemelzer el año 1993, fue a su domicilio y lo contrato por Bs800.- (ochocientos bolivianos) para el mantenimiento y cuidado del terreno y que durante quince años está cuidando el lote junto a su hermano, sin embargo, por el documento original de tradición treintañal se evidencia que David Kirmayer Schemelzer, recién compró e inscribió su derecho propietario el 22 de mayo de 1997, que además no conoce a aquel, lo que demuestra que lo expuesto por el recurrido, es sólo un justificativo para ingresar a sus terrenos, en los que actualmente se encuentran varias personas que se están repartiendo el terreno en lotes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i); y, 22 de la CPEabrg.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Se recurren de amparo constitucional contra Adalid Flores Condori, Martha Vaca Pérez, Rony Alvarado Justiniano y Eduvinges Eddy Argandoña Ramírez, pidiendo se declare procedente el recurso y a efectos de de preservar y restablecer sus derechos vulnerados ordene se libre mandamiento de desapoderamiento de su propiedad y sea con el auxilio de la fuerza pública, determinándose la existencia de responsabilidad civil y/o penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública celebrada el 21 de enero de 2009, con la presencia de la recurrente, asistida de su abogado patrocinante, los recurridos Adalid Flores Condori y Martha Vaca Pérez, asistidos de su abogado y la inasistencia de Rony Alvarado Justiniano y Eduvinges Eddy Argandoña Ramírez, habiéndose en primera instancia denegado la solicitud de acumulación de causas por conexitud, se prosiguió con el desarrollo de la audiencia, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 141 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda y ampliando la misma manifestó lo siguiente: i) Adjuntan la prueba que acredita el derecho propietario de Eldy Nined de los Ríos Vda. de Barrios, registrado en Derechos Reales (DD.RR.); ii) Presentan como prueba un video donde se evidencia que Adalid Flores Condori, manifestó que se encuentra en su propiedad y no iba a salir de allí mientras el anterior propietario que lo contrató, no le pague los supuestos quince años de sueldo, debidos; iii) Se ha evidenciado que existe una violación al uso y goce de la propiedad privada que protege la Constitución Política del Estado; iv) Existe ausencia de pruebas en los recurridos que los ampare en su avasallamiento; y, v) El justificativo de que se ingrese a una propiedad privada porque se le deba dinero, no justifica el hecho de hacer justicia propia, puesto que deben acudir a las instancias que correspondan.
I.2.2. Informe de las personas recurridas
Los recurridos Adalid Flores Condori y Martha Vaca Pérez, presentaron informe escrito cursante de fs. 137 a 138, manifestando lo siguiente: a) La segunda, cuando venía de Warnes escuchó que el gobierno nacional estaba entregando lotes de terreno en diversa zonas de la ciudad, bajando en el kilómetro 11 de la carretera al norte, encontró a unas personas que habían repartido lotes, al ver que era un lugar cercano a la ciudad compró un lote en la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos) y posteriormente, a los quince días, se enteró que esos terrenos no eran del Estado, por lo que abandono la posesión de los mismos, junto a otras cuarenta personas, quedándose ocupados dichos predios por otras personas; b) Existen tres procesos penales pendientes; y, c) La recurrente presentó tres amparos constitucionales, por lo expuesto piden se declare improcedente el presente recurso.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 06 de 21 de enero de 2009, cursante de fs. 141 vta. a 143 vta., la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela demandada, disponiendo, la restitución inmediata del derecho propietario reclamado por la recurrente que fue afectado y vulnerado en forma arbitraria e ilegal, ordenándose que por Secretaría se elabore el respectivo mandamiento de desapoderamiento, encomendando la ejecución y cumplimiento a la Oficial de Diligencias de este Tribunal y sea con el auxilio de la fuerza pública en caso necesario, sin costas, perjuicios ni daños, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 19 de la CPEabrg, es claro en cuanto a determinar la improcedencia del recurso de amparo contra los actos ilegales u omisiones indebidas de autoridades o funcionarios que amenacen suprimir o restringir o en su caso, supriman o restrinjan los derechos y garantías reconocidas por la Ley Fundamental; 2) El derecho de propiedad de la recurrente ha sido demostrado en forma plena, asimismo se ha demostrado que su derecho de posesión ha sido lesionado por parte de los recurridos, quienes habrían ingresado a esos predios y ocupado los mismos a la fuerza, impidiendo al legítimo propietario ejercer alguna acción legal en resguardo de los mismos; y, 3) No se puede hablar de subsidiariedad toda vez que la jurisprudencia constitucional señala que se debe proteger inmediatamente a quien ha sido objeto de avallasamiento, toda vez que, de no concederse la tutela constitucional, se estaría originando un daño mayor, puesto que la parte recurrente, ha acudido a la vía constitucional en búsqueda de la inmediatez que caracteriza esta clase de recurso, pues al acudir a la vía penal o civil, sus efectos no son inmediatos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se procedió al sorteo del expediente el 19 de octubre de 2010, razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y compulsa de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Eldy Nined de los Ríos Vda. de Barrios, acredita su derecho propietario a través de la escritura de transferencia 665/2008 de 8 de mayo, sobre una parcela de terreno de 10.000 m2, sito en el kilómetro 11 de la carretera Santa Cruz-Montero, inscrito en DD.RR. bajo la matricula 7.01.1.06.0072352 (fs. 11 a 12 vta.).
II.2. Cursa matrícula de DD.RR. 7.01.1.06.0072352, del que se acredita que la última propietaria del terreno objeto de la litis, es Eldy Nined de los Ríos Vda. de Barrios, con una superficie de 10.000 m² (fs. 9 y vta.).
II.3. Cursa en obrados copia que contienen las actas investigativas efectuadas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), dentro el caso 0810634, iniciado a denuncia de Eldy Nined de Los Ríos Vda. Barrios, por los delitos de asociación delictuosa, robo y allanamiento de domicilio, contra Adalit Flores Condori y otros, por los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2008, en la propiedad de la denunciante ubicada en el Kilómetro 11 carretera al norte (fs. 49 a 122).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, toda vez como legítima propietaria de un terreno ubicado en el kilómetro 11 al norte de la carretera Santa Cruz - Montero, decidió construir la infraestructura para poder trasladar su empresa familiar “INESCO”, por lo que contrato los servicios de la empresa “Santos”, la que se encontraba midiendo y preparando el terreno cuando el 19 de noviembre de 2008, los trabajadores fueron sorprendidos por tres sujetos que ingresaron en forma violenta sin identificarse, indicando que fueron contratados por Adalit Flores Condori para cuidar el predio, el que posteriormente se presentó al terreno con más gente, aduciendo que como cuidador del anterior propietario, se le debía su sueldo, amenazándoles con hacerles daño físico sino abandonaban el lugar, por lo que tuvieron que retirarse a fin de evitar desgracias. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes y si es pertinente otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad, ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el "recurso de amparo constitucional". De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada "acción de amparo constitucional", sin que en esencia esta nueva norma altere el "núcleo esencial" de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien, la diferencia radica, en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que, en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se "concederá" la misma, caso contrario la acción será "denegada".
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: "En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".
III.3. La excepción a la subsidiariedad del amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, instituye el amparo constitucional como una acción extraordinaria para la protección inmediata “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y la ley”, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (art. 129.I de la CPE); coligiéndose de tales normas la naturaleza inmediata y subsidiaria de esta acción tutelar; sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia excepciones a los principios de subsidiariedad y de inmediatez del amparo constitucional, entre ellos se encuentra la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales.
El fundamento constitucional sobre la protección excepcional que otorga esta jurisdicción al derecho a la propiedad privada a través del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, prescindiendo de su carácter subsidiario cuando se evidencian medidas de hecho adoptadas por particulares o autoridades públicas, se sustenta en el hecho de que en un Estado de Derecho no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio "legítimo" de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros, desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto.
La jurisprudencia constitucional ha dejado establecido al respecto que cuando se denuncian: “…acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; (…) tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado”. Así la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, entre otras.
En ese entendido, las medidas de hecho se configuran como aquellos: “…actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales y la idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…”. Así la SC 0832/2005-R de 25 de julio.
Por otra parte, para la procedencia del amparo constitucional cuando es demandada por propietarios de inmuebles que sufran una lesión a su derecho a la propiedad privada por un despojo o avasallamiento de su posesión por actos o medidas de hecho protagonizados por terceros, sean éstos particulares o autoridades públicas, la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R entre otras, ha establecido que deben concurrir dos supuestos: “1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes”, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños.
III.4. En cuanto a la probanza de las vías de hecho
La jurisprudencia constitucional en cuanto a la certeza y certidumbre de la existencia del acto lesivo, ha establecido que: “…para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un viable fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado”. Así SSCC 1103/2002-R y 0849/2006-R.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional en cuanto a acreditar si se adoptó o no medidas de hecho lesivas a derechos fundamentales, estableció que es el accionante o agraviado el que al interponer su acción, debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien interpone el amparo constitucional, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental, caso contrario, es decir, de no presentar el accionante prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho.
La SC 0374/2007-R de 10 de mayo, complementando el anterior entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, estableció: “…una sub regla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al señalar que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados”.
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, la accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y “seguridad jurídica”, señalando que como legítima propietaria de un terreno ubicado en el kilómetro 11 al norte de la carretera Santa Cruz-Montero, decidió construir una infraestructura para poder trasladar su empresa familiar “INESCO”, por lo que contrato los servicios de la empresa “Santos”, la que se encontraba midiendo y preparando el terreno cuando el 19 de noviembre de 2008, los trabajadores fueron sorprendidos por tres sujetos que ingresaron en forma violenta sin identificarse, indicando que fueron contratados por Adalit Flores Condori para cuidar el predio, el que posteriormente se presentó al terreno con más gente, aduciendo que como cuidador del anterior propietario, se le debía su sueldo, amenazándoles con hacerles daño físico sino abandonaban el lugar, por lo que tuvieron que retirarse a fin de evitar desgracias.
En ese entendido, la accionante ha demostrado su derecho propietario, el mismo que además no ha sido cuestionado por los demandados; asimismo de las investigaciones adjuntas se evidencia que los demandados ingresaron en forma violenta al lote de terreno de la accionante, ocupando el mismo, ocasionando incluso destrozos en dicha propiedad, adoptando medidas de hecho, alterando e impidiendo el ejercicio de su derecho propietario, situación no desmentida por los demandados, por lo que se evidencia que estos han vulnerado el derecho a la propiedad privada de la accionante, debiendo por ello concederse la tutela solicitada.
En cuanto al “derecho a la seguridad jurídica” que la accionante considera vulnerado, este Tribunal Constitucional a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, ha dejado establecido que: “la seguridad jurídica” es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, al momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento”.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido el recurso, ahora acción de amparo constitucional, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPEabrg, ahora art. 128 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 06 de 21 de enero de 2009, cursante de fs. 141 vta. a 143 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado; Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA