SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2842/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2842/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Luego que la Aduana Nacional procediera a fiscalizar las operaciones aduaneras, en la Zona Franca Comercial San Matías y encontrándose indicios sobre la comisión de ilícitos se realizaron las acciones administrativas correspondientes, es así que el Ministerio Público formuló imputación formal contra Ramón Kattan Kattan, Yamile Kattan Talamás y Amples Regiani, por el delito de contrabando y otros, habiendo sido notificados el 4 de noviembre de 2004; posteriormente, con el objeto de evitar ser sometidos a juicio oral, interpusieron ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, la excepción de extinción de la acción por prescripción con el argumento que el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece una duración máxima de tres años, autoridad que rechazo su solicitud declarándola inadmisible.

El 7 de octubre de 2006, interpuso nuevamente excepción bajo el mismo tenor, ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, quien emitió la Resolución de 20 del mismo mes y año, declarando extinguida la acción penal por prescripción del plazo máximo, haciendo referencia a los actos administrativos realizados por la Aduana Nacional y las SSCC “071/2002-R de 18 de enero” y “0598/2002 de 23 de mayo”, señalando en la parte final que hasta ahí “se tiene más de cinco meses en que el proceso es remitido ante la jurisdicción ordinaria” (sic). Sobre esta afirmación, corresponde aclarar que no se promovió acción penal alguna, tratándose de actos administrativos para la presentación de denuncia; posteriormente, señalan que el Ministerio Público rechazó la denuncia y querella presentada por la Aduana Nacional aseverando que hasta ese momento “ha transcurrido un año desde el aviso de inicio de la investigación y cinco meses desde la querella”. Ante la apelación interpuesta contra la resolución de rechazo de la excepción de la cosa juzgada, por Auto de Vista de 22 de octubre de 2004, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó el fallo impugnado, dado que transcurrió “un año y once meses desde el inicio del primer acto de investigación, ocurrida el 05 de noviembre de 2002” (sic). Finalmente, menciona que la imputación formal se efectuó “dos años después de iniciada la investigación”, pero no se consideró que la acción penal pública se inicia desde la notificación personal con la imputación formal, conforme precisan las SSCC 1036/2002-R, 0033/2006-R, 0362/2005-R y 0319/2003-R, entre otras.

El 28 de agosto de 2006, el Tribunal Cuarto de Sentencia, radicó la acusación de la Fiscalía y de la Aduana Nacional por el cargo de contrabando, tres años y nueve meses después de haberse iniciado la acción penal. Indica que el Tribunal Constitucional, estableció: “quien solicite la extinción de la acción penal debe señalar y precisar los actos y dilaciones atribuibles al órgano judicial (Poder Judicial) o al Ministerio Público e inclusive al querellante”, pero si bien se cita a la SC 0101/2004-R, no se da una cabal interpretación y menos se refiere al AC 0079/2004 de 2 de agosto, en este caso no señalaron la dilación procesal atribuible a los jueces o fiscales, además que lo que no se puede dejar de considerar es la complejidad del caso por contrabando objeto de la litis, en el que los Jueces recurridos no tomaron en cuenta que al imputado le es exigible una conducta diligente, pero en el caso que se analiza, se ha demostrado inclusive los actos dilatorios en que incurrieron los imputados.

Indica que, de manera errada los recurridos señalan que la imputación es de 6 de noviembre de 2002, cuando en realidad esa actuación se produjo el 4 y 10 de noviembre de 2004; es decir, que desde la notificación con la imputación formal “recién” transcurrieron dos años y cuatro meses, sin considerar las acciones dilatorias planteadas por los imputados para evitar el juicio. Por otro lado, los Jueces recurridos efectuaron una simple mención de los arts. 27 y 133 del CPP, pero no hicieron referencia a los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional que permite la declaración de la extinción cuando se haya demostrado de manera precisa y objetiva que la mora procesal es atribuible al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público, porque el mismo Tribunal Cuarto de Sentencia admitió que no hubo mora.

Manifiesta que, en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, el Tribunal Constitucional puntualizó que el proceso penal se inicia con la imputación formal, entendimiento ratificado en las SSCC “362/2005-R y 319/2004-R”, que señalan que, en los casos en los que haya pluralidad de imputados, la acción corre a partir de la notificación al último de ellos.