SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2842/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2842/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.4. Análisis del caso concreto

los procesados Antonio Ramón Kattan Kattan y Yamile Elizabeth Kattan Talamás, acudieron ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, el 15 de agosto de 2006, formulando excepción de extinción de la acción penal (fs. 5 y vta.), la misma que se rechazó por Auto de 2 de septiembre de 2006 (fs. 12 a 13 vta.). Posteriormente, los procesados antes citados volvieron a plantear dicha excepción ante el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, por memorial de 7 de octubre de 2006, habiéndose dictado Resolución el 20 del mismo mes y año, por el que se resolvió declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la que una vez apelada, fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, declarando improcedente la apelación.

Al respecto, la extinción de la acción penal es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, de previo y especial pronunciamiento, conforme al precepto comprendido en el art. 133 del CPP, el cómputo del plazo de la duración máxima del proceso, se inicia a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa; para lo cual deben sopesarse dos elementos de manera conjunta: “…1) El transcurso del tiempo; y, 2) Ponderación integral de varios elementos que hacen a cada caso en particular, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y tramitación del mismo, conforme a la realidad que atraviesa nuestro país” (SC 0551/2010-R).

A la luz de este razonamiento el criterio del transcurso del tiempo no es suficiente para viabilizar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, porque tal como se dijo “…no es el único elemento a analizar para posibilitar esta petición, más al contrario, deberá verificarse que el proceso se hubiese desarrollado en condiciones normales y que la actuación negligente de las autoridades competentes sean atribuibles únicamente a éstas, y no así al aparato judicial, por no dotar de condiciones mínimas para la prosecución de los procesos como es la excesiva carga procesal y las constantes acefalías que se presentan en el órgano judicial, aspectos que impiden a las autoridades jurisdiccionales concluir con la tramitación de las causas dentro de los plazos establecidos” (SC 0551/2010-R). Así también el análisis de la extinción de la acción requiere la verificación o constatación que la dilación no emerge de las actuaciones realizadas en forma dilatoria o maliciosa por el acusado o imputado.

En el caso que hoy nos toca analizar, se tiene que el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, hizo alusión a los artículos que regulan la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señalando que el Tribunal Cuarto de Sentencia, procedió de forma correcta y de acuerdo a las previsiones legales y a las Sentencias Constitucionales relativas al caso, que establecen que el cómputo de la duración máxima del proceso corre a partir de la primera sindicación en sede administrativa o judicial y sin ingresar a realizar otras consideraciones, declararon improcedente la apelación planteada.

El razonamiento empleado por los Vocales demandados, evidencia que dieron por bien hecho lo dispuesto por el Tribunal de primera instancia, haciendo referencia sólo al cómputo del tiempo, omitiendo mencionar sobre la valoración adicional o concurrente que debe existir para declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que es la ponderación integral de la que ya se habló, que en el presente caso los Vocales demandados soslayaron por completo.

En consecuencia, los Vocales demandados al declarar la extinción de la acción penal, debieron sopesar los dos elementos señalados en la jurisprudencia y no referirse únicamente al primero que es el transcurso del tiempo y al cómputo de los tres años tal cual lo señalan en el Auto de Vista manifestando: “es decir que desde el primer acto procesal han transcurrido más de cuatro años, superando abundantemente el plazo máximo que establece la Ley para concluir todo proceso penal lo que da lugar automáticamente a la extinción de la acción penal” (sic) (el subrayado no corresponde al texto original), es así que no emitieron criterio alguno respecto a la actuación del Tribunal de primera instancia, si cumplió o no con la ponderación integral del caso sometido a su juicio, tampoco los Vocales demandados cumplieron con dicha labor.