SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2848/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2848/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

recurso de

En revisión la Resolución 27/08 de 20 de octubre de 2008, cursante de fs. 105 a 106 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Indira Lizeth Kisen Arauz de Molina contra Carmen Aliaga Alarcón, Juan Lanchipa Ponce, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior; y, Lourdes Núñez Flores, Juez Segundo de trabajo y Seguridad Social; todos del mismo distrito Judicial,  alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y el “valor de la justicia” , citando al efecto los arts. 1. II, 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.