SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2862/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
1)
1) Sostienen que no existe legitimación activa para interponer este recurso, por cuanto de acuerdo a la norma actual de la Corte Nacional Electoral, con la cual concuerda el Reglamento Electoral Territorial del MNR, las elecciones se realizan de forma personal, las candidaturas son personales, habiéndose descartado las candidaturas por plancha, por lo que los recurrentes no pueden invocar estar representando a los militantes del frente MNR UNIDO.
Los accionantes, denunciaron la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y al debido proceso, por cuanto; 1) En el proceso de elecciones internas, el Presidente de la Junta Nacional Electoral y los Miembros de la Junta Departamental Electoral de La Paz, todos del MNR, llevaron a cabo el proceso electoral de 12 de octubre de 2008, pese a las denuncias de serias irregularidades; 2) A pesar de las numerosas solicitudes de regularizar el proceso, no respondieron a sus impugnaciones, y luego de realizarse en las elecciones, no respondieron de manera fundamentada a sus impugnaciones, por lo que piden la anulación de ese proceso electoral.
En el presente caso, los accionantes en su propio memorial advierten que el recurso de queja planteado ante la Corte Nacional Electoral, aun estaba en trámite al momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, y este hecho se encuentra confirmado de la cuidadosa revisión del expediente en el que consta que su recurso de queja se encuentra en trámite y pendiente de resolución; tal aseveración fue confirmada por la propia Corte Nacional Electoral que según el informe prestado en la audiencia del presente amparo, sostienen que el recurso de queja de los accionantes se encuentra pendiente de resolución y que éste iba a emitirse en el curso de los próximos días. Por lo desarrollado y en vista de que no se agotaron los medios ordinarios para hacer valer sus derechos, corresponde aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo y denegar la tutela por subsidiariedad.
Respecto al derecho de petición, se tiene que la Junta Departamental Electoral, ha respondido a las impugnaciones y solicitudes de los accionantes, por lo que no se vulneró el mismo, ya que tal derecho, como se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.4, no implica dar una respuesta positiva a los pedidos del solicitante, sino el de otorgarle una respuesta fundamentada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Personas recurridas y petitorio
- 1)
- 2)
- I.2.3. Informe del tercer interesado
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2.Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- “conceder”
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- Fragmento 18
- III.4.Sobre el derecho de petición
- APROBAR