SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2862/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2862/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante publicación realizada por un medio de circulación nacional, de 16 de septiembre de 2008, la Junta Nacional Electoral del MNR, puso en conocimiento de la militancia la ampliación del calendario electoral, para las elecciones internas de dicho partido, en la que se estipuló las fechas de inscripción y reinscripción de candidatos entre el 16 y 23 de septiembre de 2008, y no se especificó una fecha  o plazo para realizar las impugnaciones; por lo que el frente MNR UNIDO, presentó la postulación de 91 candidatos (30 candidatos para la ciudad de La Paz; 30 para la Cuarta Sección Municipal de El Alto; 30 para las áreas rurales y provincias y 1 candidato a Jefe de Comando Departamental).

Sin embargo, pese a cumplir con todos  los requisitos enmarcados dentro del Reglamento Electoral Territorial y el Estatuto Orgánico, en fecha 29 de septiembre de 2008, se le notificó en forma personal con la Resolución JDELP 007/08, emitida por la Junta Departamental Electoral de La Paz MNR, en la que se adjuntaron 4 anexos, en los que se hace referencia a los candidatos que no cumplieron con los requisitos de registro del padrón nacional electoral y acreditación de militancia en el partido, y además la nómina de los candidatos que no cumplieron con el requisito  de acreditación de militancia partidaria, otorgando el plazo de veinticuatro horas a los candidatos que no cumplieron este último requisito, para que los mismos acrediten fehacientemente su condición de militancia en el partido.

Por esos motivos, el 3 de octubre del 2008, su persona subsanó lo observado, remitiendo 95 fojas que acreditan dicho fin, consistente en: fotocopias simples de cartas de solicitud de inscripción de la totalidad de candidaturas presentadas por el frente MNR UNIDO; Fotocopias simples de las cédulas de identidad, correspondientes a todos los militantes que solicitaron la inscripción de sus candidaturas por el mencionado frente; Originales del padrón nacional electoral, impresos vía internet, de la totalidad de candidaturas inscritas; Fotocopias simples y originales de los respectivos carnets de militancia del MNR y certificaciones del partido sólo para las candidaturas observadas por no acreditar militancia movimientista.

La mencionada documentación fue presentada en mano propia a Álvaro Franco Terceros, Vicepresidente de la Junta Electoral del MNR, como la prueba el cargo de la carta de 3 de octubre de 2008. Sin embargo, a pesar de haber subsanado todas las observaciones anotadas, la Junta Departamental Electoral, demandada, emitió las Resoluciones JDELP 008/08 y JDELP 009/08 de 8 de octubre, con las que nunca se le notificó en forma personal, que fueron dejadas a Jorge Bustos, quien no mantiene una relación laboral con sus personas ni tampoco es postulante a obtener cargo alguno dentro del partido, quien fue el que las recibió y firmó por su persona, sin que haya tenido ningún poder o autorización para realizar dicho cometido; por lo que dichas Resoluciones al tener carácter personal, mientras las mismas no se le notifiquen personalmente no surten efecto alguno, por lo que ese acto fue ilegal.

Es por ese motivo, que por información extraoficial, se enteraron que por la Resolución JDELP 008/08, se procedió a la habilitación de 42 candidaturas, en las que figuran tan sólo 15 del MNR UNIDO, dejando 75 de sus candidatos fuera de la contienda electoral, dejándolos en total estado de indefensión.

Además denunció que por Resolución JDELP 009/08, se procedió a la inhabilitación de 27 candidaturas, indistintamente del frente al que pertenecen, argumentando que no se dio cumplimiento al requisito de postular en la sección municipal o distrito, donde se encuentran registrados en el último padrón nacional electoral, ello supuestamente en cumplimiento del art. 85 del Estatuto Orgánico del MNR, referente a la dirección de los comandos territoriales y residencia de sus integrantes; olvidando por completo que existían otras candidaturas de otros frentes que se encontraban habilitadas pese a no coincidir su registro en el padrón electoral nacional con el distrito por el que se encontraban postulando.

Tales actos beneficiaron a ciertas candidaturas, en clara inobservancia del art. 164 inc. a) del Estatuto Orgánico del MNR, que determina que la ubicación de las mesas y recintos se harán conocer a los candidatos con quince días de anticipación, no habiendo puesto, la Junta Departamental Electoral, en conocimiento del frente al que representan la ubicación de los recintos electorales en cada jurisdicción territorial, sino hasta doce horas antes de que se realicen las elecciones internas de 12 de octubre de 2008; siendo ese aspecto reclamado desde el 7 de ese mes y año, pero se hizo caso omiso y se les notificó recién el 11 del referido mes y año a hrs. 16:30, con la ubicación de mesas y recintos electorales, por lo que a varios delegados les sería imposible llegar a los recintos electorales, por la distancia en la que ellos habitan, además de que en la mentada notificación no figuró la ubicación exacta  de cada mesa.

Advierte que el día de las elecciones, en ningún momento se exigió a los votantes su cédula de identidad a fin de comprobar si se encontraban sufragando en la mesa correcta, entre otra serie de irregularidades, como ser que las mesas de sufragio permanecieron más de ocho horas continuas abiertas, violando lo estipulado por el art. 18.3 del Reglamento Electoral Territorial; se habilitó un número menor de mesas de escrutinio a las establecidas, privando del derecho de sufragar a toda la sociedad en general.

Posteriormente la Junta Departamental Electoral, el 17 de octubre de 2008, comunicó a Sergio Daniel Ronald Corvera Aguado que con relación a la revisión de las actas de las elecciones internas de 12 de octubre de 2008, la misma se realizaría el 19 de ese mes y año a horas 11:00 en la casa rosada, la cual se llevó a cabo a puerta cerrada en la que solamente estuvieron presentes los miembros de la referida Junta Electoral, negándoseles el ingreso. Además de que nunca se les notificó legalmente con el cómputo de cada una de las actas de votación de las mesas de recinto, por lo que se vulneró nuevamente su derecho a participar y ser oídos tal como lo establece el art. 40 del Reglamento Electoral Territorial y el Estatuto Orgánico del MNR.

Ante todas estas irregularidades, el 22 de octubre de 2008, presentaron de manera individual, los respectivos recursos de impugnación ante la misma Junta Electoral, por lo que la misma en el plazo de cuarenta y ocho horas, según el art. 33 de su Reglamento, debió citar a las partes y señalar día y hora para la presentación y reproducción fehaciente de toda prueba que sustente su impugnación, pero en el presente caso no se procedió de esa manera, por lo que el 24 de octubre de 2008, hicieron constar que ya habían pasado las cuarenta y ocho horas de plazo, pero no se pronunciaron sobre estos hechos, y pasado el plazo, en la misma fecha, a hrs. 19:36, fuera del horario de notificación se los notificó con la Resolución JDELP 011/2008, en la que rechazaron in límine las impugnaciones realizadas por sus personas. Por lo que el 28 de octubre de 2008, presentaron dos memoriales ante la referida Junta, quienes se negaron a poner el sello de cargo, por lo que acudieron ante un Notario de fe Pública, para dar validez a ese acto; en tales memoriales denunciaron la falta de pronunciamiento dentro del plazo establecido, por lo que vulneraron sus derechos a un debido proceso; sin embargo, la mencionada Junta ni siquiera notificó a las otras partes conforme a procedimiento y menos permitió que sus impugnaciones sean fundamentadas en audiencia conforme lo dispone dicho Reglamento.

Finalmente el 30 de octubre de 2008, se les notificó con dos actos jurídicos, el primero con la Resolución 008/2008 de 24 de octubre y el segundo con la providencia de 28 del mismo mes y año, ambos realizados de manera conjunta, quebrantando así su legítimo derecho de solicitar lo que en derecho les corresponde, careciendo de fundamentos legales la Resolución 008/2008, sin que se hayan tomado en cuenta las impugnaciones realizadas y fallando en el fondo sin que hayan tenido contacto directo con la prueba  que se obtuvo para desvirtuar sus denuncias.