AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2010-CDP
Fecha: 25-Mar-2010
II.1.
II.1. De la previsión contenida en el art. 91.IV de la LTC, se desprende que la calificación de daños y perjuicios debe ser realizada por el juez o tribunal que conoció el recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- debiendo para ese fin, cuando no cuente con los elementos necesarios para su calificación inmediata, abrir un término incidental de ocho días para la acreditación de los daños y perjuicios, para luego pronunciar resolución en el plazo de tres días.
En ese sentido, si bien el art. 49 de la LTC, faculta al Tribunal Constitucional a resolver las incidencias de la ejecución de sus resoluciones, debe entenderse que, previendo la Ley del Tribunal Constitucional un trámite específico para la reparación de daños y perjuicios, la intervención del Tribunal Constitucional se limita a la revisión de aquellas resoluciones que hubieren sido expresamente impugnadas por alguna de las partes, criterio que ya fue adoptado por la jurisprudencia constitucional en el AC 0025/2005-CDP de 12 de agosto, entre otros.
Considerando que en el presente caso la recurrente -ahora accionante- impugnó la Resolución de 22 de septiembre de 2007, por la cual el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Tupiza del Distrito Judicial de Potosí, calificó los daños y perjuicios dentro del plazo señalado precedentemente, corresponde al Tribunal Constitucional revisar dicha determinación.