AUTO CONSTITUCIONAL 007/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 007/2010-CA

Fecha: 15-Mar-2010

La persona agraviada presentará

Tratándose del recurso directo de nulidad el art. 82.II de la LTC se refiere a la personería del recurrente, no obstante, dicha norma debe ser entendida de manera coherente con lo previsto por el art. 80 de la misma Ley que refiriéndose a la forma de presentación de éste recurso señala que “La persona agraviada presentará directamente el recurso ante el Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes”.

Al señalar que “La persona agraviada presentará…”  y concluir que adjuntará la “...resolución que cause agravio”, significa que no toda persona sea física o jurídica puede interponer el recurso directo de nulidad, sino solo aquellas que gozan de legitimación activa es decir, quienes consideran que han sufrido un agravio con la resolución que se impugna, situación que debe ser fundamentada y acreditada en la demanda.

Este entendimiento ya fue asumido por el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión que refiriéndose a este punto señaló que:  “…la Ley del Tribunal Constitucional prevé para la tramitación como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación activa entendida como la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, y la legitimación pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto”, luego añade que: se considera agraviada a la persona que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública Así ha entendido este Tribunal Constitucional en los AACC 73/2001-CA; 136/2001-CA; 210/2001-CA; 390/2001-CA; 491/2001-CA; 116/2002-CA; 126/2001-CA; 146/2002-CA y 186/2002-CA, entre otros.

También existe jurisprudencia en sentido de que: “…para la presentación del recurso directo de nulidad, es imprescindible cumplir con el requisito esencial vinculado a quien está legitimado para interponer este recurso; es decir, a la persona directamente “agraviada” con el acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley o esté suspendida de sus funciones o hubiera cesado”. (AC 581/2006-CA de 17 de noviembre).

En consecuencia, si bien el recurrente no ha cumplido los requisitos formales descritos en el punto II.2. de la presente resolución, no es posible disponer la subsanación, toda vez que como se tiene explicado ha incumplido, además, un requisito esencial referido a la legitimación activa conforme se tiene explicado precedentemente, lo cual hace aplicable la causal de rechazo prevista por el art. 33.I inc. 1) y 82.III de la LTC, dado que ante esta situación el recurso carece de fundamentos jurídicos constitucionales para ingresar al análisis de fondo. Salvando los derechos del recurrente a interponer los recursos o las acciones legales que considere pertinente, o la nueva interposición conforme a derecho si es que cumple todos los requisitos previstos por ley tanto de forma como de contenido.