a)
Conforme a dicho entendimiento, las normas sobre derechos y garantías constitucionales, deben ser interpretadas de manera favorable y extensiva, en aplicación de los principios pro homine e interpretación progresiva de los derechos, previstos en el art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 29 incs. a), b), c) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 13.IV y 256.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE). Conforme a dichos principios, el juzgador debe aplicar aquella norma o interpretación que resulte más favorable para: a) La persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan; o b) El sistema de derechos fundamentales, cuando son los particulares los que vulneran el derecho o garantía.
Junto a los principios anotados, la doctrina también hace referencia a los principios favor libertatis y favor debilis; el primero postula entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juego, es decir entender las limitaciones establecidas por ley en sentido restrictivo e interpretar la norma a partir del mayor desarrollo y efectividad de la misma para el ejercicio del derecho; el segundo, es decir el favor debilis, por el que según señala Bidart Campos “en la interpretación de derechos en situaciones que comprometen derechos en conflicto es menester considerar especialmente a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones o, dicho negativamente no se encuentra realmente en pie de igualdad con la otra.” (Bidart Campos, Germán. Las fuentes del Derecho Constitucional y el principio pro homine. Editorial Ediar. Buenos Aires Argentina 1994).
De acuerdo a la misión del Tribunal Constitucional, y los principios anotados precedentemente, se debe precisar que el recurso de hábeas corpus que ahora se revisa fue planteado en vida del recurrente, como se acredita por los comprobantes y sellos de caja; por tanto, la supuesta lesión al derecho a la libertad y la amenaza al derecho a la vida, se reclamaron cuando el representado de los recurrentes era titular de dichos derechos.
- I.1.
- I.5.
- I.6.
- I. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. El planteamiento del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, y la obligación de pronunciarse sobre el fondo.
- II.1.1.
- a)
- realizar una interpretación contraria a los derechos humanos
- se concluye que el recurso fue planteado en vida del representado de los recurrentes
- “La finalidad de la interpretación jurídica es hacer justicia
- Las particularidades externas surgen desde la indudable relevancia social e individual de los derechos. De esta relevancia surgirá la exigencia de favorecer siempre y en todo caso de la mayor forma posible el contenido del derecho (…)”
- el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad
- II.1.2.
- II.2. La protección de otros derechos conexos que debieron ser analizados en el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad.
- o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad
- III.2.2. Posibilidad que el Tribunal Constitucional analice derechos que no han sido expresamente denunciados.
- no puede realizarse el ideal del ser humano
