realizar una interpretación contraria a los derechos humanos
Nótese, que la fecha y hora del comprobante de caja es de 1 de agosto a horas 17:43, y que la fecha de recepción de la causa en Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz es del día siguiente, a horas 9:35; consecuentemente, se evidencia una correlación en el tiempo entre el planteamiento del recurso y su recepción, por lo que no es posible negar la tutela, con el argumento que el recurso fue presentado cuando el recurrente ya había muerto, pues ello supondría supeditar el ejercicio de derechos y garantías a las formalidades procesales y realizar una interpretación contraria a los derechos humanos, en contradicción con los principios pro homine, interpretación progresiva de los derechos, favor libertatis y favor debilis.
En ese entendido, en aplicación de tales principios, correspondía que tanto el Tribunal de hábeas corpus como el Tribunal Constitucional, analicen el fondo de la causa; más aún, si se considera que la Constitución vigente no sólo amplía su ámbito de protección al derecho a la vida, sino también la legitimación pasiva contra particulares, conforme se colige del art. 126 de la CPE; entendimiento que debió ser esgrimido en la resolución del presente caso, en virtud a que es de aplicación la Ley fundamental vigente, al ampliar derechos y garantías, respecto a la Constitución abrogada.
Conviene advertir que en el caso analizado no sólo existiría una supuesta restricción al derecho a la libertad física, sino también, y primordialmente, una amenaza al derecho a la vida, derecho fundamental básico, del cual depende el ejercicio de todos los demás derechos, que ha sido entendido como “…el derecho de toda persona al ser y a la existencia “siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir la vida misma es presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones…” (SC 687/2000-R) y, por tal motivo “…su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos…” (SC 411/2000-R).
Dada la importancia de ese derecho -como se tiene dicho- actualmente se encuentra protegido por la acción de libertad, y es precisamente por su naturaleza, que merece la tutela inmediata, más aún si se consideran los principios de celeridad y respeto a los derechos, establecidos en el art. 178.I de la CPE, coherentemente ligados a los principios de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales, las mismas que mediante procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; principio vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal; así también el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones para que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, ambos consolidados en el art. 180.I de la CPE.
- I.1.
- I.5.
- I.6.
- I. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. El planteamiento del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, y la obligación de pronunciarse sobre el fondo.
- II.1.1.
- a)
- realizar una interpretación contraria a los derechos humanos
- se concluye que el recurso fue planteado en vida del representado de los recurrentes
- “La finalidad de la interpretación jurídica es hacer justicia
- Las particularidades externas surgen desde la indudable relevancia social e individual de los derechos. De esta relevancia surgirá la exigencia de favorecer siempre y en todo caso de la mayor forma posible el contenido del derecho (…)”
- el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad
- II.1.2.
- II.2. La protección de otros derechos conexos que debieron ser analizados en el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad.
- o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad
- III.2.2. Posibilidad que el Tribunal Constitucional analice derechos que no han sido expresamente denunciados.
- no puede realizarse el ideal del ser humano
