II.1.1.
II.1.1. El Tribunal Constitucional, de acuerdo a la Constitución abrogada (art. 120), la Ley del Tribunal Constitucional (art. 1.II), y ahora el art. 196.I de la CPE, vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales. En mérito a dicha función tiene el deber de pronunciarse sobre aquellos actos provenientes de servidores públicos o particulares, que restrinjan o amenacen suprimirlos, cuando las personas han solicitado la tutela que brinda la justicia constitucional; más aún, si se trata de los derechos a la vida y la libertad, sin que aspectos formales menoscaben el efectivo control del respeto a los mismos; pues, en materia constitucional, prevalecen los derechos fundamentales y garantías constitucionales, los cuales deben ser interpretados de manera amplia y extensiva.
- I.1.
- I.5.
- I.6.
- I. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. El planteamiento del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, y la obligación de pronunciarse sobre el fondo.
- II.1.1.
- a)
- realizar una interpretación contraria a los derechos humanos
- se concluye que el recurso fue planteado en vida del representado de los recurrentes
- “La finalidad de la interpretación jurídica es hacer justicia
- Las particularidades externas surgen desde la indudable relevancia social e individual de los derechos. De esta relevancia surgirá la exigencia de favorecer siempre y en todo caso de la mayor forma posible el contenido del derecho (…)”
- el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad
- II.1.2.
- II.2. La protección de otros derechos conexos que debieron ser analizados en el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad.
- o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad
- III.2.2. Posibilidad que el Tribunal Constitucional analice derechos que no han sido expresamente denunciados.
- no puede realizarse el ideal del ser humano
