0001/2010-R de 25 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0001/2010-R de 25 de marzo

Fecha: 05-Abr-2010

se concluye que el recurso fue planteado en vida del representado de los recurrentes

Por otra parte, se debe considerar que en los recursos de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es la parte demandada la que debe desvirtuar las denuncias del recurrente, ahora accionante; consecuentemente, se concluye que el recurso fue planteado en vida del representado de los recurrentes, precisamente ante la urgencia de que sea trasladado a un Hospital especializado para su tratamiento, como alegan en la demanda y solicitan expresamente en el petitorio. En ese sentido, con independencia de la fecha de recepción de la causa en el Tribunal de garantías, se debe considerar la fecha en que efectivamente se acudió a la justicia constitucional para denunciar la lesión de derechos y garantías, argumento que desde ningún punto de vista puede ser considerado arbitrario, sino en armonía con las normas constitucionales señaladas y los principios de interpretación de derechos.

            Esta forma de impartir justicia no es propia de un Tribunal que debe ser principista y garantista; la “interpretatio in peius” perfora la justicia constitucional y genera incertidumbre jurídica en el Estado Social de Derecho Plurinacional Comunitario; pues, debe entenderse que la búsqueda del supremo valor de la justicia, del ñandereko  (art. 8.I CPE), orientada por la sensibilidad social y la voluntad de resguardar la dignidad del ser humano, son los factores que deben caracterizar al guardián de la CPE y garante de los derechos humanos.