II.1.2.
II.1.2. La Ley del Tribunal Constitucional en el art. 91.VI prevé que “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia (…)”.
Dicha norma ha sido concebida para proteger el derecho a la libertad y evitar que futuras conductas lesivas a ese derecho se reproduzcan, por lo que con mayor razón, y dado el ámbito de protección actual de la acción de libertad, debe extenderse al derecho a la vida; entendiéndose además que la cesación a la que alude esa norma, implica no sólo la restitución del derecho a la libertad y la eliminación de la amenaza; sino también, la consumación de la amenaza a esos derechos; en virtud a que los mismos se constituyen en la base del sistema constitucional que irradia a todo el sistema jurídico y que genera en la actuación de los servidores públicos y de los particulares el respeto hacia los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Un entendimiento distinto, no sólo sería contrario a la más elemental concepción sobre la dignidad humana y la libertad, que de acuerdo al art. 22 de la CPE, son inviolables y su respeto y protección es un deber primordial del Estado; sino también, permitiría cohonestar la lesión de los derechos que están bajo la tutela de la acción de libertad, fundamentalmente el derecho a la vida.
La interpretación en perjuicio del accionante (antes recurrente), se inscribe en la doctrina de la vieja escuela del derecho legislado, retrotrae el progreso logrado por el Derecho Judicial -o Jurisprudencial-; ata de pies y manos al máximo intérprete de la Constitución, limitando su accionar, hasta el grado de impedir que sea el instrumento efectivo de trasformación del Estado, rol para el que precisamente fue concebido y constituido.
“El derecho positivo se agota en la ley, es decir, las normas emanadas del Estado”. Esta tesis fue aplicada con mayor énfasis en el ámbito jurisdiccional, en el que la interpretación constitucional fue casi nula, toda vez que, bajo el influjo del “legiscentrismo” francés el Juez consideró que estaba obligado y vinculado a la Ley que es la expresión de la voluntad popular, por lo mismo su función era aplicar la ley sin restarle o agregarle absolutamente algo; (…)
En la labor de interpretación constitucional, la jurisdicción constitucional, emplea los principios, métodos y criterios de interpretación establecidos en la doctrina del Derecho Constitucional contemporáneo, diferentes a los que se empleó en la interpretación legal del Derecho Privado” (Rivera Santiváñez, José Antonio, “Los valores y principios fundamentales en la jurisprudencia constitucional”, en La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003, Editorial Talleres Kipus. Cochabamba - Bolivia, 2003, pp. 351, 352).
Conforme a lo anotado precedentemente, se concluye que el recurso de hábeas corpus fue presentado en vida del agraviado, y si bien cuando se recibió el recurso ante el Tribunal de garantías y se desarrolló la audiencia, el representado de los recurrentes ya había fallecido; empero, ese hecho no es óbice para ingresar al análisis del fondo del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad y; en su caso, conceder la tutela.
- I.1.
- I.5.
- I.6.
- I. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. El planteamiento del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, y la obligación de pronunciarse sobre el fondo.
- II.1.1.
- a)
- realizar una interpretación contraria a los derechos humanos
- se concluye que el recurso fue planteado en vida del representado de los recurrentes
- “La finalidad de la interpretación jurídica es hacer justicia
- Las particularidades externas surgen desde la indudable relevancia social e individual de los derechos. De esta relevancia surgirá la exigencia de favorecer siempre y en todo caso de la mayor forma posible el contenido del derecho (…)”
- el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad
- II.1.2.
- II.2. La protección de otros derechos conexos que debieron ser analizados en el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad.
- o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad
- III.2.2. Posibilidad que el Tribunal Constitucional analice derechos que no han sido expresamente denunciados.
- no puede realizarse el ideal del ser humano
