AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2010-RCA
Fecha: 13-Abr-2010
1)
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo o de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE abrog., actualmente arts. 115, 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), estableció que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo 1) rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2) declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecida en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la ley”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION
- 1)
- II.2. Análisis de la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiaridad
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, deben verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- APROBAR