AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2010-RCA
Fecha: 13-Abr-2010
II.2. Análisis de la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiaridad
El art. 129.I de la CPE, dispone que: “...la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
El referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por este Tribunal, señalando a través de la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, que: “…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCION
- 1)
- II.2. Análisis de la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiaridad
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, deben verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- APROBAR