AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2010-RCA

Fecha: 19-Abr-2010

a)

En ese sentido, como las tres Resoluciones incurren en violaciones, ya que: a) Por previsión del art. 44 inc. 32) de la LM sólo el máximo ejecutivo puede disponer la demolición de una construcción, correspondiendo al director de desarrollo urbano y la jefa del departamento legal establecer simplemente sanciones, al no haber emitido el Alcalde Municipal la orden de demolición contra la que pudieron interponer el recurso de revocatoria a efecto que el Concejo Municipal conozca el recurso jerárquico, se les privpó de su derecho a la segunda instancia; b) Resulta totalmente ilegal y nulo de pleno derecho que dichas Resoluciones se basen en la anulación parcial del loteamiento de Amado Auad Arandia -quien fue el que les vendió los referidos lotes de terreno-, al no contemplar la legislación boliviana en materia de administración la nulidad de oficio, más aún cuando por previsión del art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), es deber de la Administración Pública notificar  a los interesados con todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, habiéndose en el caso omitido notificar a Nora Daysi Nieves Lema Colodro de Auad, quien de acuerdo a certificaciones de DD.RR., era copropietaria del inmueble cuyo loteamiento fue declarado parcialmente nulo; c) De acuerdo con la RA 57/2007, se determinó demoler las construcciones realizadas por los compradores, hoy recurrentes, al haber sido realizadas sin autorización, pero no por un cerramiento “dizque” sobre una propiedad municipal conforme señala la RA 67/2007, toda vez que respecto de dichos lotes, es su derecho propietario y no el de la Alcaldía el que se encuentra registrado en DD.RR., por lo que infieren que se pretende despojarles de sus terrenos; d) El art. 2.4 del Reglamento de Construcciones, establece que por la construcción de una obra clandestina debe aplicarse una multa, no disponerse su demolición, pues en atención al principio de proporcionalidad la imposición de una sanción debe ser proporcional a la infracción cometida, habiendo sido notificados con la orden de demolición el 23 de julio de 2007, a efecto que dicho acto se efectúe el 25 del mismo mes y año, pese a encontrarse dentro de plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, sin que en las Resoluciones cuestionadas se hubiere fijado fecha para ejecutar dicha demolición.