AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2010-RCA

Fecha: 19-Abr-2010

no constando en obrados esta última

En lo que respecta a los requisitos de forma o subsanables, se observa que los recurrentes han cumplido con los previstos en los parágrafos I y II del citado art. 97 de la LTC, al haber acreditado su personería y señalado el nombre y domicilio de la parte recurrida; sin embargo, se advierte el incumplimiento del requisito exigido en el parágrafo V, referido a la presentación de la prueba, toda vez que a tiempo de presentar el recurso de amparo constitucional debieron adjuntar todos los documentos en base a los cuales fundan su pretensión por ser supuestamente los que le causan agravio y que en el caso resultan ser las Resoluciones Administrativas 57/2007 y 67/2007, emitidas por la Dirección de Desarrollo Urbano y la Resolución Municipal 12/2007, no constando en obrados esta última ni en original y menos en fotocopia legalizada conforme el art. 1311 del Código Civil (CC), ni existir explicación respecto a por qué no se la aparejó, pues en la prueba en que fundan la pretensión de los recurrentes debieron cumplir con “(...) dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del o los recurridos en dicho acto, es decir que la determinación del tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, acredite que en el supuesto acto u omisión ilegal fue cometido por la autoridad o persona recurrida; pues en caso de que no se cumpla con estos dos requisitos, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido y en esa situación no es posible otorgar la tutela solicitada, entendimiento que se sustenta en lo establecido en el art. 19.IV in fine de la CPE, cuando señala que: '(…) La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado …'” (las negrillas y el subrayado son nuestras) (SC 0282/2006-R, de 27 de marzo).

Así, en la SC 1103/2002-R de 13 de septiembre, se señaló que: “…para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado”; en consecuencia, al ser necesario contar con toda la prueba que acredite la pretensión que buscan los recurrentes, corresponde otorgarles el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 98 de la LTC, a efecto que subsanen el incumplimiento de este requisito.