AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2010-RCA
Fecha: 26-Abr-2010
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En ese sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha precisado reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, al señalar: ”… de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”.
En consecuencia, como el recurrente incumplió con el requisito de la subsidiariedad del amparo constitucional, corresponde declarar la improcedencia in limine del recurso, en aplicación de una de las sub regla de la citada SC 1337/2003-R, referida a que: “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación”, al no haber hecho uso -se reitera- de los medios de impugnación previstos por ley para lograr la reparación de sus derechos supuestamente vulnerados, no pudiendo pretender con la interposición de este amparo constitucional, suplir su negligencia y desidia, al no constituir este recurso un sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes, mas aún cuando en consideración a su carácter subsidiario, únicamente puede ser interpuesto luego de agotados todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, aspecto que determina su improcedencia.
De lo referido se advierte que el Tribunal de amparo, obró de manera incorrecta, al haber ingresado analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 97 de la LTC, con carácter previo a verificar la existencia o no de causales de improcedencia reglada previstas en el art. 96 de la LTC y la SC 1149/2006-R, tal como establece la citada SC 505/2005-R.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- a)
- I.5. Trámite y Resolución en el Tribunal de garantías
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. Rechacen el recurso,
- el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos
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- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- no hizo uso efectivo de los mismos
- APROBAR